Dictamen N° 5170/2015
N° 5.170 Fecha: 20-I-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Juan Romero Prado, en representación de la Compañía Mantos de la Luna S. A. -sociedad del giro minero-, esta vez solicitando un pronunciamiento que determine que no procede que la Municipalidad de Providencia le cobre patente comercial, por cuanto no desarrollaría ninguna actividad primaria gravada con esta. Al respecto, cabe recordar que el dictamen N° 81.415, de 2011, motivado por el mismo recurrente, precisó, en síntesis, que la referida entidad edilicia no se habría ajustado a derecho al asumir la concurrencia de los supuestos necesarios para la exigencia de la contribución en cuestión, amparándose únicamente en el objeto de la sociedad de que se trata y las utilidades que percibe, sin verificar la concurrencia de los requisitos previstos por la normativa aplicable. Requerido al efecto, el aludido municipio informó, en síntesis, que de los antecedentes contables y financieros entregados por la recurrente, constaría que las actividades realizadas por esta se encuadran dentro de las situaciones en las que la legislación autoriza gravar a las operaciones mineras, ya que incurre en costos de bodega, de producción, de ventas, de perforación y tronadura, entre otros. Sobre el particular, el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. A su vez, el inciso segundo de la citada norma prevé, en lo que interesa, que las actividades primarias quedarán gravadas con patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Por su parte, el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, reitera que las actividades primarias están gravadas con patente municipal cuando cumplen copulativamente los requisitos antes enunciados. Asimismo, la letra a) del artículo 2° del anotado reglamento, señala, en lo pertinente, que se entenderá por actividades primarias, todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc., y que dicho concepto se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a este, que efectúe directamente el dueño de los productos. Al respecto, cabe precisar que las actividades primarias o extractivas -entre las cuales se encuentra la minería-, solo están gravadas con patente municipal cuando se dan los anotados supuestos, entre otros, tratándose de explotaciones, en el evento que medie algún proceso de elaboración, vale decir, si se desarrollan tareas que corresponden a una etapa ajena y diversa de los trabajos de extracción, como sería si transcurriera la fabricación, refinación, ejecución, reparación o una operación similar, ello por cuanto en tal concepto queda comprendida toda manipulación que no implique la transformación de la materia prima en productos manufacturados o semimanufacturados, carácter que las diferencia de las secundarias (aplica dictamen N° 1.497, de 1993). En este orden de consideraciones, el aludido dictamen N° 81.415, de 2011, concluyó que procede la exigencia de patente a la recurrente en la medida que, realizando actividades primarias, cumpla con los mencionados requisitos copulativos, circunstancia que debe ser constatada de manera irrefutable por el municipio a través de su fiscalización y de los documentos e información que se le acompañen. Pues bien, conforme a la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N°s. 59.544, de 2007, y 45.342, de 2008, entre otros, corresponde al propio contribuyente, interesado en liberarse de la patente en comento, aportar los antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente que no ejerce una labor que origine su recaudación, sin perjuicio de que la entidad edilicia verifique la efectividad de lo aseverado, a través de inspecciones u otros medios pertinentes, como por ejemplo, la petición de informe a la Secretaria Regional Ministerial de Minería respectiva, sobre el tipo de trabajos que ejecuta la compañía en sus yacimientos. Siendo ello así, no resulta procedente que, en el caso de que se trata, la Municipalidad de Providencia presuma que la ocurrente realiza actividades primarias gravadas, por la sola circunstancia de incurrir esta en utilidades, costos de bodega, de producción u otros, sino que dicha situación debe constatarse fehacientemente, lo que no ha sucedido en la especie, ya que de los antecedentes tenidos a la vista, no consta la efectividad de tal práctica, unida a los requisitos de elaboración y comercialización previstos en el citado inciso segundo del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, para la aplicación de la contribución en estudio. En consecuencia, la Municipalidad de Providencia deberá, previamente, verificar el ejercicio efectivo de una actividad primaria en la que concurran las exigencias de elaboración y comercialización, por parte de la Compañía Mantos de la Luna S. A., para efectos del cobro de patente comercial, toda vez que, de lo contrario, aquel no se ajustaría a derecho. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante