Dictamen CGR

Dictamen N° 81415/2011

2011-12-29 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede cobro de patente municipal por el ejercicio de actividades primarias si municipio no verifica concurrencia de requisitos establecidos en el inc/segundo del art/23 del dl 3063/79
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N° 81.415 Fecha: 29-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Pablo Romero Prado, en representación de la Compañía Mantos de la Luna S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia por el cobro de patente municipal que le efectuara a esa sociedad por el desarrollo de la actividad primaria que indica, relacionada con la exploración y explotación de yacimientos mineros. El recurrente señala que ese municipio ha establecido que dicha sociedad cumple con los dos requisitos previstos en la ley para que el ejercicio de una actividad primaria quede gravada con patente municipal, basándose al efecto en el giro social definido en sus estatutos y en las utilidades percibidas por su representada, lo que, en su opinión, resultaría improcedente, considerando que, al menos hasta junio de 2011, esa sociedad-mediante decreto alcaldicio N° 756, de 2010- fue declarada exenta del pago de patente municipal, sin que se produjeran cambios que hayan podido alterar tal situación. Requerida la municipalidad, esta ha informado acerca de la situación planteada mediante el oficio N° 7.780, de 2011, a través del cual se acompañan todos los antecedentes relativos a la materia, manifestando, en síntesis, que el objeto de la aludida sociedad comprende el desarrollo de actividades de elaboración y comercialización de productos minerales y de prestación de servicios, por lo que, atendida su amplitud, y las elevadas utilidades percibidas por la sociedad, se cumplirían los supuestos previstos en la ley para el pago de la patente en cuestión. Sobre el particular, es del caso recordar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. A su vez, el inciso segundo de la referida norma dispone, en lo que interesa, que las actividades primarias quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos y cuando tales productos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Es del caso hacer presente que el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior-Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, reitera que las actividades primarias están gravadas con patente municipal cuando cumplen copulativamente los requisitos antes enunciados. Por otra parte, cabe indicar que la letra a) del artículo 2° del referido reglamento define las actividades primarias como todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, citando a título ejemplar, entre otras, la minería. En concordancia con lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que tal como se ha manifestado por la uniforme jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N o s. 16.767, de 2008 y 3.462 y 3.652, ambos de 2009, para que se entienda gravada una determinada actividad económica primaria, esta debe cumplir con los siguientes requisitos copulativos: primero, que medie algún proceso de elaboración de productos y, segundo, que posteriormente estos se vendan directamente por los productores, en los términos previstos en el inciso segundo del citado artículo 23, supuestos cuya constatación constituye una situación de hecho que debe verificar la Administración activa, ya que los municipios sólo pueden cobrar por concepto de patente municipal en la medida que se encuentre acreditado el desarrollo efectivo de la actividad gravada, sin que proceda que, simplemente, se presuma tal ejercicio. Así, es posible sostener que sólo procede el cobro de patente municipal a aquellos particulares, que realizando actividades primarias, cumplan con los requisitos copulativos referidos anteriormente, circunstancia que debe ser constatada de manera fehaciente por los municipios a través de sus procesos de fiscalización y de los documentos e información que se les acompañe, lo que no acontece en la situación analizada. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de otras actividades lucrativas que pudiere haber realizado o realice actualmente la sociedad en comento, cuestión de hecho que también debe ser verificada por la entidad edilicia correspondiente. Siendo ello así, resulta improcedente que, en la especie, la Municipalidad de Providencia haya simplemente asumido la concurrencia de los supuestos necesarios para el cobro de la patente comercial en cuestión, amparándose únicamente en el objeto de la sociedad de que se trata y las utilidades que percibe, sin verificar la concurrencia de los requisitos de elaboración y comercialización exigidos en el inciso segundo del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para la procedencia de la contribución en estudio ni la realización efectiva de otras actividades gravadas. En consecuencia, no encontrándose acreditado que la sociedad recurrente realice actividades primarias gravadas con patente municipal, no ha procedido el cobro efectuado por la Municipalidad de Providencia, por lo que esta deberá adoptar a la brevedad las medidas tendientes a regularizar la situación planteada en la especie, informando de ello a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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