Dictamen CGR

Dictamen N° 51794/2011

2011-08-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Procede reconsiderar resolución emitida por la Contraloría General, por cuanto su cumplimiento, \npodría involucrar el desacato de una sentencia judicial ejecutoriada. Deja sin efecto resolución 3695/2010 de Contraloría
Superado por
Dictamen N° 60327/2013
Reconsidera parcialmente dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 34493/2013
Aplica dictámenes 12671/98

N° 51.794 Fecha: 17-VIII-2011 Mediante el oficio N° 3.546, de 2011, la Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central una presentación del Alcalde de la Municipalidad de Dalcahue, en la que solicita la reconsideración del acto administrativo mencionado en el epígrafe, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que la resolución N° 3.695, de 2010, fue emitida en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que estos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que la resolución de la especie ha sido emitida por este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en su presentación, la autoridad recurrente sostiene que funcionarios municipales interpusieron una demanda en su contra -causa Rol N° 38.592, de 2010- ante el Juzgado de Letras de Castro, para efectos de resolver la controversia existente acerca de la forma de cálculo del beneficio en comento; proceso que, según indica, se encontraría terminado, al haber sido aprobado por dicho Tribunal un avenimiento o transacción judicial suscrito entre las partes, por lo que correspondería dejar sin efecto la resolución de que se trata. Analizados los antecedentes acompañados, cabe señalar que en la sesión extraordinaria N° 28, de 6 de abril de 2011, el Concejo Municipal acordó que dicha entidad edilicia pusiera término a la demanda referida precedentemente mediante un avenimiento; estableciéndose, para ello, que el municipio reconoce el derecho de los servidores de percibir el incremento remuneracional dispuesto en el decreto ley N° 3.501, de 1980, calculándose este sobre el total de las asignaciones y conceptos imponibles que componen la remuneración o ingreso mensual de cada uno de ellos, de acuerdo a su contrato y cargo, manteniéndose dicha determinación, aplicación y pago del incremento en la forma indicada hasta el término de su vinculación funcionaria o laboral con el municipio. En virtud de dicho acuerdo, las partes presentaron a la aprobación del Tribunal, un escrito de avenimiento y transacción, el que fue aprobado por este a través de la resolución de 2 de mayo de 2011, en todo lo que no fuere contrario a derecho, teniendo mérito de sentencia definitiva para todos los efectos legales. En tal entendido, corresponde dejar sin efecto la resolución N° 3.695, de 2010, de esta Contraloría General, por cuanto su cumplimiento, atendida la excepcional situación que se configura en la especie, podría involucrar el desacato de una sentencia judicial ejecutoriada. Sin perjuicio de lo señalado, menester resulta indicar que de conformidad con el criterio sostenido por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, mediante el dictamen N° 6.982, de 2011, si bien la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- faculta al alcalde para transigir, estableciendo como requisito para ello, contar con el respectivo acuerdo del concejo municipal, ese mecanismo de solución de controversias debe necesariamente ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.446 del Código Civil, el cual prescribe que uno de los elementos esenciales del contrato de transacción consiste en que las partes se hagan mutuas concesiones y realicen sacrificios recíprocos. De esta manera, entonces, se hace necesario que la Contraloría Regional de Los Lagos, en una futura fiscalización a llevar a cabo en la Municipalidad de Dalcahue, establezca si en la transacción celebrada por esa entidad edilicia han concurrido los requisitos referidos precedentemente, así como también, investigue si con dicha actuación se ha producido detrimento o perjuicio para el patrimonio o los intereses municipales, y de ser ello efectivo, adopte las medidas necesarias para que se determinen y hagan efectivas las eventuales responsabilidades que se deriven de esos hechos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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