Dictamen CGR

Dictamen N° 34493/2013

2013-06-03 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de pago efectuado por la Municipalidad de Lago Verde a exasistente de la educación, en el marco de audiencia de conciliación laboral
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N° 34.493 Fecha: 03-VI-2013 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha solicitado a este Nivel Central, un pronunciamiento respecto de la legalidad del pago realizado por la Municipalidad de Lago Verde a la señora Yolanda Cortez Ruiz -exasistente de la educación con desempeño en esa entidad edilicia-, a título de arreglo conciliatorio entre las partes, el cual fue adoptado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cisnes, en el marco de la causa RUC N° 11-4-0009405-7, por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, toda vez que, en su opinión, dicho pago correspondería a una indemnización por término de contrato de trabajo, lo que no se ajustaría a la legislación vigente sobre la materia, ni a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización. Como cuestión previa, es del caso señalar que como consecuencia de una denuncia efectuada por el señor Evaristo Riffo Gallardo, relativa a eventuales irregularidades -entre las que se encontraba el mentado pago efectuado a la señora Yolanda Cortez Ruiz-, la referida Oficina Regional inició en ese municipio una fiscalización que dio como resultado el Informe de Investigación Especial N° 14, de 2012, sobre Denuncia de Eventuales Irregularidades en la Municipalidad de Lago Verde. En esa oportunidad y en lo que interesa, la Sede Regional constató que, mediante el decreto N° 13, de 2010, la aludida municipalidad aplicó a la señora Yolanda Cortez Ruiz la medida disciplinaria de término de la relación laboral, por la causal establecida en el artículo 160, N° 3, del Código del Trabajo, esto es, en lo que importa, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período, acto administrativo que fuera registrado y observado por esa Contraloría Regional mediante los oficios N°s. 2.249 y 3.973, ambos de 2010. Asimismo, se acreditó que con fecha 29 de julio de 2010, la aludida profesional demandó a ese municipio por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales ante dicho órgano jurisdiccional, contestándose aquella acción el 7 de septiembre de la misma anualidad, y verificándose la audiencia de conciliación el día 10 de junio de 2011. En el marco de la referida actuación judicial, las partes acordaron como causal de término del contrato de trabajo de la actora, la establecida en el artículo 159, N° 1, del citado código laboral -mutuo acuerdo de las partes-, y que la entidad edilicia pagaría a la demandante la suma de $5.000.000, en diez cuotas iguales. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General -que consagra el principio de no injerencia por parte de esta Entidad Fiscalizadora en los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia-, esta Institución no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén en conocimiento de aquellos. Lo anterior obliga necesariamente a precisar que este Órgano de Control no puede determinar los efectos de una resolución judicial, por cuanto ello incide directamente en el alcance de una sentencia dictada por los tribunales de justicia y, en último término, en los efectos o ejecución de la misma, materia cuyo conocimiento es de competencia exclusiva de aquéllos, tal como lo ha concluido, entre otros, el dictamen N° 12.671, de 1998, de este origen. Luego, no le corresponde a esta Contraloría General revisar los fundamentos de una sentencia judicial, ni tampoco determinar si, en la especie, ella se encuentra en contradicción con la jurisprudencia administrativa emanada de esta Sede Central, como afirma la Oficina Regional, máxime cuando, en el caso específico, no ha existido un pronunciamiento, de modo que no se puede presumir cómo se hubiere resuelto la misma situación si se hubiese sometido al conocimiento de este Órgano de Fiscalización (aplica dictamen N° 9.316, de 2003, de este origen). Por consiguiente, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto de la validez y efectos de la resolución que aprobó la conciliación en comento. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en cuanto a la legalidad del proceder del alcalde, en orden a celebrar el arreglo conciliatorio de la especie, es del caso indicar que el artículo 65, letra h), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, faculta al jefe comunal, previo acuerdo del concejo municipal, para transigir judicial y extrajudicialmente. En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.585, de 1994; 6.982 y 46.408, ambos de 2011, ha precisado que si bien la aludida ley N° 18.695 otorga tal facultad al edil, estableciendo como requisito para ello, contar con el respectivo acuerdo de dicho cuerpo colegiado, tal mecanismo de solución de controversias debe necesariamente ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.446 del Código Civil, el cual prescribe que uno de los elementos esenciales del contrato de transacción consiste en que las partes se hagan mutuas concesiones y realicen sacrificios recíprocos. En este contexto, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por la Oficina Regional no consta, por una parte, que la conciliación adoptada por el alcalde ante el referido Juzgado de Letras y Garantía de Cisnes, haya contado con el acuerdo previo del concejo municipal de Lago Verde y, por otra, que las partes se hayan efectuado mutuas concesiones y sacrificios recíprocos, motivo por el cual debe concluirse que dicha actuación no se ajustó a derecho, siendo necesario que la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ponga la mentada infracción de ley en conocimiento de la Municipalidad de Lago Verde a fin de que dicha entidad edilicia regularice la situación, informando de ello a esa Sede Regional en el plazo de 30 días contado desde esa notificación, y en caso de que no se diera respuesta, investigue si con dicha actuación se ha producido detrimento o perjuicio para el patrimonio o los intereses municipales y adopte las medidas necesarias para que se determinen y hagan efectivas las eventuales responsabilidades que se deriven de esos hechos (aplica dictamen N° 51.794, de 2011, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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