Dictamen N° 6982/2011
N°6.982 Fecha:3-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Tucapel, solicitando un pronunciamiento en relación con el cumplimiento del acto administrativo que señala, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que la resolución N° 3.685, de 2010, fue emitida en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que la resolución de la especie ha sido emitida por este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en su presentación, la autoridad recurrente sostiene que funcionarios municipales interpusieron demandas en su contra -RIT N°s. 33, de 2009 y, 5 y 6, ambos de 2010- ante el Juzgado de Letras de Yungay, para efectos de resolver la controversia existente acerca de la forma de cálculo del beneficio en comento; procesos que, según indica, se encontrarían terminados, al haber sido aprobado por dicho Tribunal un avenimiento entre las partes, lo que impediría que este Órgano Fiscalizador se pronuncie al respecto, correspondiendo, a su juicio, que se deje sin efecto la resolución de que se trata. Analizados los antecedentes acompañados, cabe señalar que mediante acuerdo N° 183, adoptado por el Concejo Municipal de Tucapel en la sesión ordinaria N° 43, de 11 de marzo de 2010, se aprobó una transacción extrajudicial para poner término a los juicios referidos precedentemente, en orden a reconocer el derecho reclamado por los demandantes, incrementar sus remuneraciones y pagar retroactivamente los montos adeudados por concepto del beneficio de que se trata, desde las fechas en que se dejaron de pagar, dejando sin efecto los decretos alcaldicios que suspendieron el pago del mismo. Dicho acuerdo fue presentado en la audiencia preparatoria de fecha 14 de abril de 2010, realizada con motivo de las demandas entabladas, resolviendo el Juzgado de Letras de Yungay que “se tiene por aprobado el avenimiento en que han llegado las partes en todo lo que sea conforme a derecho poniéndose término a esta causa con el avenimiento que antecede, el cual es aprobado y tiene el valor de Sentencia Ejecutoriada para todos los efectos legales”. En tal entendido, corresponde dejar sin efecto la resolución N° 3.685, de 2010, de esta Contraloría General, por cuanto su cumplimiento, atendida la excepcional situación que se configura en la especie, podría involucrar el desacato de una sentencia judicial ejecutoriada. Sin perjuicio de lo señalado, menester resulta indicar que de conformidad con el criterio sostenido por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, mediante los dictámenes N°s. 9.118, de 1993 y 42.585, de 1994, si bien la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- faculta al alcalde para transigir, estableciendo como requisito para ello, contar con el respectivo acuerdo del concejo municipal, ese mecanismo de solución de controversias debe necesariamente ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.446 del Código Civil, el cual prescribe que uno de los elementos esenciales del contrato de transacción consiste en que las partes se hagan mutuas concesiones y realicen sacrificios recíprocos. De esta manera, entonces, se hace necesario que la Contraloría Regional del Bío Bío, en una futura fiscalización a llevar a cabo en la Municipalidad de Tucapel, establezca si en la transacción celebrada por esa entidad edilicia ha concurrido el requisito referido precedentemente, así como también, investigue si con dicha actuación se ha producido detrimento o perjuicio para el patrimonio o los intereses municipales, y de ser ello efectivo, adopte las medidas necesarias para que se determinen y hagan efectivas las eventuales responsabilidades que se deriven de esos hechos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República