Dictamen CGR

Dictamen N° 51840/2015

2015-06-30 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio debe instruir un procedimiento disciplinario a fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas por la falta de fiscalización de la concesionaria del servicio que indica

N° 51.840 Fecha: 30-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Miguel, en cumplimiento a lo dispuesto en el dictamen N° 12.544, de 2015, informando, en síntesis, que el cambio del establecimiento contemplado en el respectivo contrato de concesión -al cual se enviarían los vehículos retirados de circulación en caso de colapso del corral principal-, por un recinto sin patente comercial en la comuna de San Bernardo, no fue comunicado formalmente por la empresa, y que si bien esta debía mantener dicho espacio, acorde con las bases administrativas de la licitación, aquel no fue sometido a evaluación en el procedimiento concursal, por lo que este podía ser sustituido sin afectar los principios de estricta sujeción al correspondiente pliego de condiciones y de igualdad de los oferentes. Al respecto, cabe recordar que el aludido pronunciamiento dispuso que el ente edilicio debía señalar la documentación en virtud de la cual se modificó el referido lugar alternativo especificado en el contrato, y acerca de la circunstancia de no contar dicho recinto con patente municipal. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 30.056, de 2009, entre otros, ha precisado que por intermedio de la concesión de servicios, el municipio entrega a un particular, persona natural o jurídica, la atención de una prestación destinada a satisfacer las necesidades de la comunidad local, por su cuenta y riesgo, por un tiempo determinado, en las condiciones y bajo la vigilancia que el ente edilicio establezca, sin perjuicio de los derechos y responsabilidades que les corresponda, sin que ello implique el traspaso de sus cometidos y/o potestades. En este contexto, dado que, por una parte, el servicio de aparcadero proporcionado por el concesionario constituye una función pública que se encuentra siempre radicada en la municipalidad y, por otra, que del propio contrato se desprende la obligación de aquella de fiscalizar el cumplimiento del mismo, no es posible sino entender que la entidad edilicia estaba sometida al imperativo de supervisar que la prestación de que se trata se procurara en consonancia con los términos del citado acuerdo de voluntades y conforme con la preceptiva legal aplicable, en lo que interesa, las normas contempladas en el artículo 24 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, lo que implicaba velar por la observancia del cometido en cuestión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.513, de 2015). Pues bien, de lo informado por el propio municipio, consta que este no observó su deber de fiscalizar el cumplimiento de los compromisos contractuales de la empresa concesionaria, por lo que no tuvo conocimiento del cambio de ubicación del recinto que debía utilizarse en caso de colapso del corral principal, y tampoco que dicho local funcionaba sin contar con la respectiva patente comercial. Por consiguiente, en atención a lo expuesto, la Municipalidad de San Miguel deberá instruir el correspondiente proceso disciplinario a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios de esa entidad edilicia involucrados en la referida falta de fiscalización, informando al respecto a este Organismo de Control en el plazo de 60 días, contado desde la recepción de este oficio. Sin perjuicio de lo expresado, ese municipio en el futuro deberá ajustar su actuar en materia de concesiones de servicios a los criterios y normativa expuestos en el presente oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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