Dictamen N° 30056/2009
N° 30.056 Fecha: 10-VI-2009 Mediante el oficio N° 127, de 2008, el Fiscal Nacional Económico ha remitido a esta Contraloría General, copia de una denuncia efectuada por el señor Francisco Sáenz de Tejada Pulido, en representación de la empresa Coinca S.A., en relación con diversas irregularidades en que habría incurrido la Municipalidad de Paine, en la propuesta llamada para contratar el servicio de disposición intermedia de residuos sólidos domiciliarios de dicha comuna, conjuntamente con sus antecedentes -Rol FNE N° 909-2007-, a fin de que esta Entidad proceda según sea pertinente. Cabe señalar que en la aludida representación se reclama por cuanto el servicio de que se trata debe ser contratado mediante licitación pública y no por una simple propuesta, como lo hiciera el municipio, lo que, a juicio de la empresa denunciante, se debe a que éste disfraza el real valor de aquél -al considerar sólo el monto por un mes de servicio-, para así burlar el procedimiento aplicable. Además, se indica que al llamar a propuesta sólo por el servicio de disposición intermedia de residuos, en circunstancias que éste no resulta factible si no va acompañado de la disposición final y el tratamiento de los mismos, la entidad edilicia prácticamente deja sin competidores al relleno Santa Marta -del consorcio de ese nombre, pues, de los otros dos lugares autorizados para la disposición de residuos, Santiago Poniente, de la empresa denunciante, no cuenta con servicio de disposición intermedia y, Lomas Los Colorados, del Grupo KDM Urbaser Kiasa, al estar ubicado en Til Til, no se presenta como una alternativa viable. Requerida al efecto, la Municipalidad de Paine, mediante el oficio N° 224, de 2008, informó, en términos generales, acerca de algunas de las contrataciones efectuadas en relación con la materia consultada. Sobre el particular y, en relación con el procedimiento que, en términos generales, debe aplicarse para la contratación del servicio de recolección, transporte y disposición de residuos sólidos domiciliarios, es dable señalar que, según lo ha manifestado esta Contraloría General, entre otros, a través de los dictámenes N°s. 17.917, de 1997 y 17.195, de 1998, éste constituye un servicio municipal, el cual puede ser ejecutado directamente por los municipios con sus recursos humanos o materiales, o por un tercero a través de una concesión. En este orden de ideas, cabe tener en consideración que es el artículo 8° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el que regula el otorgamiento de concesiones para la prestación de determinados servicios municipales, señalando que ello debe efectuarse, previa licitación pública, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario es superior a cien unidades tributarias mensuales. A su vez, de acuerdo con el inciso quinto de la citada disposición, si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente -relativos a aquéllos que hacen obligatoria la propuesta pública- se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. Por su parte, el inciso sexto añade que si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa. En consecuencia, la concesión deberá otorgarse mediante licitación pública, si se trata de derechos o prestaciones que excedan las cien unidades tributarias mensuales; a través de propuesta privada, si éstos son inferiores a dicho monto o, superándolo, concurren imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo; y, por contratación directa, si no se presentaren interesados. Ahora bien, respecto de la concesión de servicios, esta Entidad de Fiscalización ha precisado, a través del dictamen N° 24.751, de 2002, que por su intermedio, la municipalidad entrega a un particular, persona natural o jurídica, la atención de un servicio destinado a satisfacer necesidades de la comunidad local, por su cuenta y riesgo, por un tiempo determinado, en las condiciones y bajo la vigilancia que la municipalidad establezca, sin perjuicio de los derechos y responsabilidades que les corresponda, sin que ello implique el traspaso de sus funcione y/o potestades. Luego, en el caso de las concesiones para proveer el servicio de recolección, transporte y disposición de los residuos sólidos domiciliarios de una comuna, el monto del contrato que se celebre debe determinarse en razón del costo total del servicio, considerando entre las diversas variables que en éste deban incluirse, el tiempo de duración del mismo. En este orden de ideas, cabe señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Municipalidad de Paine, al contratar el servicio de disposición final de los residuos sólidos domiciliarios, mediante propuesta privada, ha calculado el monto de los contratos en relación sólo con el valor por concepto de tonelada ingresada, sin considerar el tiempo de duración del mismo, por lo que no puede estimarse que se hayan celebrado las respectivas convenciones, en relación con el costo real del servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que de acuerdo a las estadísticas entregadas por el Consorcio Santa Marta, prestador del servicio por varios años, por regla general, mensualmente se ingresaría una cantidad de residuos equivalente a más de las cien unidades tributarias mensuales a que hace referencia el inciso cuarto del citado artículo 8° de la ley N° 18.695, razón por la cual, habría procedido el mecanismo de la licitación pública. Asimismo y, esta vez, en relación con el servicio de recolección, transporte y aseo y barrido de calles, consta que éste se ha contratado a través de propuesta privada, según el cálculo del valor total del servicio -pese a ser éste, superior a las referidas cien unidades tributarias mensuales- sin perjuicio de lo cual, de los antecedentes aportados, aparece que, para la contratación actualmente vigente, sí se habría llamado a licitación pública. De esta manera, entonces, y de acuerdo a las consideraciones anotadas, la Municipalidad de Paine deberá, en las contrataciones futuras que celebre sobre la concesión del servicio de recolección, transporte y disposición de los residuos sólidos domiciliarios, regularizar las situaciones que aún no se adecuen a la normativa aplicable y ajustar su actuar, en lo sucesivo, a los criterios y normativa expuestos en el presente oficio, debiendo, en todo caso, el alcalde de dicha entidad edilicia, ordenar la instrucción del correspondiente proceso disciplinario que permita determinar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios que hubieren estado involucrados en los hechos descritos, lo que tendrá que ponerse en conocimiento de este órgano de Control, en el más breve plazo. Ahora bien, en relación con la procedencia de contratar sólo el servicio de disposición intermedia de los residuos sólidos domiciliarios, a que se alude en la denuncia de la especie, cabe señalar que, según lo ha manifestado esta Entidad de Fiscalización, entre otros a través del dictamen N° 24.751, de 2002, el legislador ha radicado en los municipios la decisión de entregar en concesión un servicio, establecimiento o bien específico, previa ponderación del mérito, oportunidad y/o conveniencia de ello, condiciones estas últimas, respecto de las cuales este Organismo de Control no es competente para pronunciarse; sin perjuicio de sus facultades acerca de la legalidad de los procesos que se lleven a cabo para otorgarlas.