Dictamen CGR

Dictamen N° 51844/2009

2009-09-16 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia acerca de reclamo en procesos calificatorios en la Universidad de Santiago de Chile
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N° 51.844 Fecha: 16-IX-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Maricel Celeste Cea Pino, y Dolores de las Nieves Araya Fuentes, ambas funcionarias de la Universidad de Santiago de Chile, para reclamar en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2007-2008, a cuyo término quedaron ubicadas, en lista 1, con 83,5 puntos y en lista 2, con 75,75 puntos, respectivamente. Requerido su informe, la mencionada Casa de Estudios Superiores ha manifestado, en síntesis, que la evaluación de las recurrentes se ha llevado a cabo de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. Sostienen las interesadas, en primer término, que no fueron notificadas de la precalificación, lo que les impidió realizar las observaciones pertinentes para que fueran tomadas en cuenta por la junta calificadora. Sobre el particular, cumple informar que la propia institución reconoce que la aludida precalificación fue practicada a través de una plataforma informática habilitada para tales fines, sin que fuera notificada a las recurrentes. Lo anterior, implica que en el caso de la especie no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 20, inciso primero, del decreto Nº 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, y que prevé, expresamente, en lo que importa, que el jefe directo deberá notificar personalmente la precalificación en el plazo que allí se indica. Resulta menester anotar que dicha omisión impidió que las servidoras pudieran formular las observaciones a las precalificaciones, como lo señala el inciso segundo del citado precepto, siendo útil agregar que, al margen de que la Junta Calificadora pueda actuar autónomamente para evaluar a los funcionarios, dicho órgano no puede dejar de considerar la precalificación y los antecedentes correspondientes para cumplir su cometido. Luego, se debe tener presente lo concluido por el dictamen Nº 41.270, de 2007, de este Ente de Control, en orden a precisar que determinadas actuaciones de los procedimientos evaluatorios, no pueden ser realizadas a través de medios electrónicos, ya que por mandato expreso de la normativa que los regula, ellas necesariamente deben contar con formalidades que no se pueden llevar a efecto utilizando tales sistemas. Así por ejemplo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 19 y 20 del citado decreto Nº 1.825, de 1998, el jefe directo deberá notificar por escrito al funcionario el contenido y circunstancia de las anotaciones de mérito o de demérito, como asimismo los informes de desempeño y la precalificación. Por otra parte, las recurrentes manifiestan que el Rector de la mencionada Universidad, al momento de resolver las apelaciones que ambas presentaron, no indicó cuales fueron las razones que tuvo en cuenta para adoptar dicha decisión. Al respecto, corresponde señalar que en la documentación analizada se ha podido verificar que las recurrentes fueron notificadas del rechazo de sus apelaciones a través de una carta, firmada por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Universidad de Santiago, sin que conste que los fallos emitidos por la superioridad universitaria se encuentren fundamentados. Ello, significa que, también se ha incurrido en una vulneración al artículo 33, inciso segundo, del aludido Reglamento de Calificaciones, que establece que la apelación deberá ser resuelta fundadamente. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se acoge el reclamo de las peticionarias, concluyendo que sus procesos calificatorios deberán retrotraerse al estado en que se les notifique las precalificaciones, sin perjuicio de los demás trámites que proceden, todo, por cierto, con apego estricto a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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