Dictamen N° 33818/2017
N° 33.818 Fecha: 14-IX-2017 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora el señor René Alarcón Villanueva, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para reclamar por los vicios de legalidad, en que, según estima, se habría incurrido en su proceso calificatorio 2015-2016. Requerido de informe, el aludido organismo manifestó que la ponderación del desempeño del peticionario fue efectuada con pleno apego a las normas legales y reglamentarias, así como a la jurisprudencia administrativa, otorgándosele una calificación en Lista N° 1, de Distinción, con 63,8 puntos, de un máximo de 70. En un primer orden de ideas, el interesado reprocha la decisión de su jefatura directa de rechazar las dos anotaciones de mérito que solicitó en conformidad con la Guía de Evaluación de Desempeño que indica. Agrega, que tanto la Junta Calificadora como el jefe superior del servicio habrían denegado de manera infundada el requerimiento del ocurrente en cuanto a la procedencia de dichas constancias positivas. Como cuestión previa, es necesario apuntar, tal como se indicara a través de los dictámenes N os 65.672, de 2014, y 26.926, de 2016, ambos de este origen, que la referida Guía de Evaluación, constituye un instrumento auxiliar del Sistema de Calificaciones previsto en el artículo 12º del decreto Nº 108, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional -Reglamento Especial de Calificaciones para el personal de la citada institución-, el que contiene las pautas y orientaciones específicas a ser tenidas en cuenta por los precalificadores y las Juntas Calificadoras, por lo que aquella contempla solo sugerencias o recomendaciones, y no resulta vinculante para los órganos evaluadores. Ahora bien, cabe hacer presente que según disponen los artículos 44, inciso segundo, y 45 de la ley N° 18.834, los empleados pueden solicitar a su jefe directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes. Enseguida, el dictamen N° 74.188, de 2010, de esta procedencia, ha precisado que corresponde a las respectivas jefaturas directas de los servidores determinar cuáles actuaciones o conductas justifican anotaciones de mérito o de demérito, siendo competente esta Entidad de Fiscalización para observar aquellas que importen una ilegalidad o arbitrariedad. En ese sentido, es necesario puntualizar que del tenor de las disposiciones citadas y de lo sostenido en el dictamen N° 44.239, de 2000, de este origen, es dable concluir que la Junta Calificadora no tiene competencia para decidir acerca de la procedencia de tales constancias, pudiendo solo considerarlas como un antecedente más a la hora de practicar la correspondiente evaluación. Sin perjuicio de lo expuesto, y en lo que guarda relación con la alegación del recurrente de que el rechazo de su jefatura directa de dos de sus peticiones de anotaciones de mérito no fue fundado, cabe recordar que el mencionado artículo 45 de la ley N° 18.834, exige al jefe directo que deniegue dichas solicitudes, dejar constancia de los fundamentos de su negativa, agregando a la hoja de vida tales requerimientos. Al respecto, es útil añadir que ese servicio expresó que las solicitudes de anotaciones de mérito efectuadas por el ocurrente, no daban cuenta de acciones que implicaran una conducta o un desempeño funcionario destacado, conforme al artículo 42 del Estatuto Administrativo y, por ende, fueron desestimadas por su jefatura directa, pues corresponden al ejercicio normal de un empleado público. De este modo, en atención a que en el informe remitido a este Órgano de Control esa institución expuso los motivos de hecho por los que la jefatura directa del peticionario desestimó realizar las anotaciones en cuestión, por esta vez, no se objetará la precitada actuación, debiendo advertirse, en todo caso, que, en lo sucesivo, dicho organismo deberá velar porque las pertinentes jefaturas den estricto cumplimiento a su obligación de dejar constancia de los fundamentos del rechazo de las solicitudes de anotaciones de mérito. Luego, el afectado alega la falta de objetividad del precalificador, ya que habría calificado a sus subalternos con criterios arbitrariamente desiguales y con mejores notas, menoscabando así su jerarquía. Sobre el particular, es útil indicar que la jurisprudencia de esta Contraloría General ha sostenido en el dictamen N° 34.018, de 2016, que solo se encuentra facultada para pronunciarse acerca de un proceso de esta naturaleza, cuando en él se hubiere cometido algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no respecto de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre un servidor en dicha evaluación, como sucede con las notas asignadas, por cuanto ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es competencia exclusiva de las autoridades y entidades examinadoras, de manera que no resulta pertinente emitir un pronunciamiento en relación con este punto. Finalmente, en lo que atañe a la notificación de la resolución que falla la apelación, cumple con hacer presente que, acorde con lo explicado en el dictamen N° 51.844, de 2009, de este origen, determinadas actuaciones de los procesos evaluatorios no pueden ser realizadas mediante vía electrónica, como acontece con el fallo de la apelación, ya que por mandato expreso del artículo 49 de la ley N° 18.834, ellas deben contar con formalidades que no se pueden llevar a efecto utilizando tales sistemas, pues exige la notificación personal para su validez, circunstancia que la superioridad deberá considerar en lo sucesivo. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal