Dictamen N° 34152/2011
N° 34.152 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Leyla Labraña Gutiérrez, Profesional, con desempeño en la Subsecretaría del Interior, para impugnar la evaluación correspondiente al período 2009-2010, y que le significó quedar ubicada en Lista N° 2, Buena, con 79,83 puntos. Requerida de informe, la referida Entidad lo ha emitido manifestando, en síntesis, que el proceso calificatorio de que se trata se ha realizado de acuerdo con la preceptiva legal aplicable en la especie, acompañando la documentación que lo conforma. Enseguida, en lo que dice relación con lo que expresa la peticionaria, en el sentido de no haberse dado respuesta a la apelación que interpuso en contra del segundo informe de desempeño, es necesario indicar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida en su dictamen N° 22.207, de 2011, ha manifestado que si bien la normativa pertinente contempla la posibilidad de efectuar observaciones a tales instrumentos, atendido que ello no constituye un recurso propiamente tal, la misma regulación no ha previsto que la autoridad deba pronunciarse sobre ellas, quedando la documentación respectiva a disposición de la Junta Calificadora, la que habrá de tenerlas a la vista al momento de pronunciarse sobre el comportamiento de la funcionaria, y en que se analizarán las justificaciones y defensas de la servidora, por lo que este reclamo debe ser desestimado. Luego, resulta menester anotar que tampoco se advierte irregularidad alguna en la circunstancia manifestada por la interesada, en orden a que el jefe superior de la institución no habría respetado estrictamente el plazo dispuesto en el inciso final del artículo 33 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, para pronunciarse sobre la apelación que interpusiera en contra del acuerdo adoptado por la Junta Calificadora, toda vez que el vencimiento de los plazos que el ordenamiento jurídico fija a la autoridad administrativa para adoptar medidas determinadas, no origina por sí solo la ineficacia o invalidación de las actuaciones realizadas fuera de esos términos, ya que aquellos no tienen el carácter de fatales. En otro orden de materias, acerca de la alegación de la señora Labraña Gutiérrez referente a la falta de fundamento de la precalificación, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 19 del antedicho decreto N° 1.825, de 1998, dispone que la precalificación que realiza el jefe directo “estará constituida por los conceptos, notas, las cuales deberán ser debidamente fundamentadas”, antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito, considerándose para este efecto las anotaciones efectuadas en la hoja de vida durante el respectivo período de calificación. Pues bien, analizada la precalificación de la recurrente sobre la base de lo dispuesto en esa norma, y de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 24.051, de 2008, de este Ente Fiscalizador, se concluye que, efectivamente, las notas asignadas no se encuentran debidamente respaldadas con el mérito de hechos objetivos, precisos y comprobables, que por sí mismos sustenten el puntaje asignado por el precalificador, de tal manera que la empleada conozca las falencias de que adolece su comportamiento laboral. En efecto, si bien la jefatura emitió una opinión en cada factor evaluado, éstas fueron generales y vagas, por lo que no puede estimarse que se haya satisfecho la exigencia de la debida fundamentación que establece la citada disposición, pues no se indicaron las razones y circunstancias concretas y objetivas que las motivan, quedando incumplida la finalidad perseguida, verificándose en consecuencia la existencia de un vicio que afecta la validez de la calificación reclamada. Ahora bien, respecto a la falta de notificación de la precalificación que menciona la interesada, corresponde anotar que el inciso primero del artículo 20 del decreto N° 1.825, de 1998, indica que el jefe directo precalificará al personal de su dependencia dentro del plazo de diez días a contar de la fecha en que le sean entregadas las hojas de vida, debiendo notificar personalmente la precalificación, en el plazo de dos días contado desde el vencimiento del término antes mencionado. Agrega el citado precepto, que “si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada”. Precisado lo anterior, resulta menester señalar que de la documentación adjunta no consta elemento alguno que permita verificar que dicha precalificación fue notificada a la recurrente, sea en forma personal o mediante carta certificada, omisión que le impidió formular las observaciones a dicho instrumento, en los términos previstos en el inciso segundo del citado artículo 20 del decreto N° 1.825, de 1998, siendo útil precisar que, tal como lo ha indicado el dictamen N° 51.844, de 2009, de este origen, al margen que la Junta Calificadora pueda actuar autónomamente para evaluar a los servidores, dicho Órgano no puede dejar de considerar la precalificación y los antecedentes correspondientes para cumplir su cometido. Enseguida, sobre el reclamo planteado por la señora Labraña Gutiérrez, relacionado con la falta de fundamento de la decisión de la Junta Calificadora, es necesario puntualizar que los artículos 46 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y 29 del aludido decreto N° 1.825, de 1998, disponen que los acuerdos de ese Órgano deberán ser siempre fundados. Al respecto, es dable anotar que la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 35.179, de 2010, señala que la referida fundamentación se ha entendido como la necesidad de que éstos deben enunciar los motivos, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que, por sí mismos deben conducir coherentemente a la evaluación verificada. Ello, con el objeto de que pueda asumir adecuadamente su defensa a través de la interposición de los recursos pertinentes, por lo que se ha concluido que la ausencia de dichos fundamentos vicia el proceso respectivo. Luego, de los documentos tenidos a la vista se advierte que, en la especie, el Órgano Evaluador determinó, junto con aumentar la puntuación asignada a la servidora en los subfactores “Disponibilidad y flexibilidad en el trabajo” e “Iniciativa”, conservar el resto de las notas dispuestas por su jefatura directa expresando para esta decisión que “se mantiene el fundamento del precalificador”, circunstancia que si bien podría ser considerada como suficiente para efectos de entender que dicho acuerdo consignó adecuadamente las motivaciones de las notas otorgadas, ello no acontece en el proceso de que se trata, toda vez que, tal como se ha manifestado, en lo que atañe a la precalificación, no se expresan en ella las razones que dicha jefatura tuvo en cuenta para asignar la respectiva evaluación, irregularidad que vicia esa actuación y que, tal como lo ha sostenido esta Contraloría General en su dictamen N° 74.195, de 2010, se proyecta con el mismo efecto en el acuerdo de la aludida Junta. Así, se ha podido observar que los argumentos esgrimidos por el Organismo Colegiado no alcanzan a justificar la nota de cada uno de los rubros comprometidos, los que deben necesariamente ponderarse con sujeción a antecedentes o elementos de juicio fidedignos que avalen el puntaje asignado, de los que debe dejarse constancia expresa en la decisión de ese Órgano. En las condiciones anotadas, y habiéndose configurado vicios que afectan la legalidad del proceso impugnado, correspondiente al período 2009-2010, y que le significara a la interesada quedar calificada en Lista N° 2, Buena, esta Entidad Fiscalizadora cumple con acoger parcialmente su reclamo, debiendo la autoridad retrotraerlo al estado de fundamentar debidamente la precalificación a que se ha hecho referencia, sin desmedro de los demás trámites que procedan a continuación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República