Dictamen CGR

Dictamen N° 51896/2015

2015-06-30 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se reconsidera parcialmente el oficio N° 82.445, de 2014, de este origen, por cuanto para el funcionamiento de una microempresa familiar no es necesario el permiso de construcción ni la recepción definitiva de las obras constitutivas de la casa habitación donde funciona aquella
Aplicado por
Dictamen N° 79506/2016
Aplica dictamen

N° 51.896 Fecha : 30-VI-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General la señora María Isabel Campos Jiménez y el señor Jorge Monares Araya, solicitando, en lo que interesa, la reconsideración del oficio N° 82.445, de 2014, relativo a una denuncia formulada por el supuesto funcionamiento irregular de un taller artesanal ubicado en calle Francisco Encina N° 6.088, de la comuna de Estación Central, por cuanto, a su juicio, el pronunciamiento no sería claro al determinar las normas infringidas; no se habría respetado el debido proceso al no ser notificados al respecto y, además, el asunto tendría el carácter de litigioso, al existir una disputa con su vecino por los deslindes de ambas propiedades, y procedimientos pendientes en el juzgado de policía local y en la Corte de Apelaciones correspondientes, debiendo este Órgano de Control, por tal motivo, abstenerse de conocer la materia. Como cuestión previa, cabe señalar que el mencionado oficio N° 82.445, de 2014, indicó, en lo pertinente, que de acuerdo con el artículo 161 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se debía disponer la clausura del taller artesanal que funcionaba en dicha propiedad, atendida la discrepancia entre lo autorizado y lo construido en el inmueble de los recurrentes, sin que ese pronunciamiento se refiriera a la supuesta disconformidad en los deslindes con la vivienda colindante a la de los peticionarios o a las denuncias presentadas en los tribunales correspondientes por tal circunstancia. Luego, atendido que el citado oficio se pronunció acerca de hechos diversos a las situaciones litigiosas detalladas en el párrafo precedente, no se advierte que sobre el particular, este Organismo Fiscalizador haya debido abstenerse de conocer la materia de que trata, en los términos dispuestos en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. Enseguida, en lo relativo a la falta de conocimiento del proceso en cuestión a que aluden los recurrentes, el artículo 10 de la ley N° 19.880, dispone, en lo pertinente, que en virtud del principio de contradictoriedad los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. En este sentido, consta del oficio N° 1.802/341, de 2014, de la Dirección de Obras Municipales de Estación Central, que con fecha 15 de enero de ese año se notificó a los denunciados sobre los hechos en comento, quienes solicitaron una prórroga para comparecer ante ese servicio, acompañando, el 4 de marzo de dicha anualidad, un expediente de regularización, al cual se le hicieron las observaciones pertinentes, las que debieron ser resueltas en el plazo establecido para ello. En este orden de ideas, se advierte que los recurrentes tuvieron conocimiento de las denuncias que les afectaban, quienes ejercieron su derecho a defensa en la instancia correspondiente, no encontrándose, por lo tanto, infringido el principio al debido proceso. Sin perjuicio de lo anterior, en lo referido a la clausura del referido taller artesanal, es menester recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales, los permisos que otras leyes especiales exigieren y las autorizaciones a que alude ese precepto, obligatorias para el otorgamiento de patentes municipales, no se aplicarán a la microempresa familiar, entendiendo por tal aquella que reúne los siguientes requisitos: que la actividad económica que constituye su giro se ejerza en la casa habitación familiar; que en ella no laboren más de cinco trabajadores extraños a la familia, y que sus activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 Unidades de Fomento. Añade el inciso tercero de la referida norma que la microempresa familiar podrá desarrollar cualquier actividad lícita, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas. En este contexto, el artículo único de la ley N° 20.031, que interpreta el referido artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, declara que, entre las autorizaciones que las microempresas familiares deben obtener, para los efectos de obtener una patente municipal, no se incluye el permiso de construcción ni la recepción definitiva de las obras constitutivas de la casa habitación familiar en la cual se ejerce la actividad económica que constituye su giro. Luego, acorde con esa ley, dicha institución constituye una excepción a la regla general establecida en el inciso primero del artículo 145 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuanto dispone que ninguna obra podrá ser destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total (aplica dictamen N° 2.652, de 2010). En consecuencia, se reconsidera parcialmente el aludido oficio N° 82.445, de 2014, en el sentido de que no es procedente disponer la clausura del taller artesanal que funciona en la casa habitación familiar de que se trata por tal motivo, ello sin perjuicio de la obligación del propietario de regularizar la situación a la brevedad posible y de dar cumplimiento al resto de los requisitos establecidos en el artículo 26 del referido decreto ley N° 3.063, de 1979, respecto de esa forma de organización empresarial. Transcríbase a los recurrentes y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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