Dictamen CGR

Dictamen N° 52/2026

2026-02-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Querella interpuesta por municipio en contra de servidor que indica configura la inhabilidad de la letra a) del artículo 54 de la ley N° 18.575, al tener un litigio pendiente con ese organismo. Contrataciones de personal con cargo a la subvención escolar preferencial deben encontrarse relacionadas directa y necesariamente con las acciones y metas específicas de los planes de mejoramiento

N° D52 Fecha: 17-02-2026 I. Antecedentes Una persona bajo reserva de identidad denuncia la contratación de don Jorge Patricio Montecino Avendaño en la Municipalidad de San Antonio, por cuanto le afectaría la inhabilidad para ingresar a cargos en la Administración del Estado contenida en el artículo 54, letra a), de la ley N° 18.575, habida cuenta de que esa entidad edilicia, en el año 2019, dedujo una querella en su contra. Además, pide aclarar si ha procedido pagar las remuneraciones de la persona de que se trata con fondos de la Subvención Escolar Preferencial (SEP), ya que, si bien nominalmente cumple funciones como monitor de taller deportivo, en la práctica administraría el gimnasio del Instituto Comercial Marítimo Pacífico Sur. Requerido de informe, el municipio cumplió con emitirlo. A su turno, conferido traslado al señor Montecino Avendaño, este no se manifestó dentro de plazo. II. Sobre inhabilidad de ingreso, por tener litigio pendiente con la Municipalidad de San Antonio 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 54 de la ley N° 18.575, previene que, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado, de acuerdo con su letra a), párrafo segundo, “quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive”. 2. Análisis y conclusión Al respecto, cabe hacer presente que el 8 de enero de 2019, la Municipalidad de San Antonio interpuso una querella en contra del señor Jorge Patricio Montecino Avendaño por el delito contemplado en el artículo 241 bis de Código Penal -enriquecimiento ilícito o injustificado-, por cuanto, según el respectivo libelo, hasta el cese de su relación laboral con el municipio -30 de agosto de 2018-, habría incrementado indebidamente su sueldo base. Dicha acción penal dio origen a los autos RIT 169-2019 seguidos ante el Juzgado de Garantía de esa comuna, sin que conste que tal causa hubiere concluido. Posteriormente, se aprecia que la Municipalidad de San Antonio contrató al señor Montecino Avendaño para realizar la labor de asistente de la educación, monitor de taller deportivo, en el Instituto Comercial Marítimo Pacífico Sur, a contar del 3 de abril de 2023 y hasta el 29 de febrero de 2024, siendo ello aprobado por decreto alcaldicio N° 3.614, de 2023. Posteriormente, dicho vínculo fue renovado hasta el 28 de febrero de 2025, en condiciones similares, mediante decreto alcaldicio N° 3696, de 2024. Ahora bien, respecto de la concurrencia de alguna casual de inhabilidad que afectaría al señor Montecino Avendaño por los hechos antes descritos, se debe indicar que el dictamen N° E6973, de 2025 - citado por el municipio-, concluyó que no se configuraron los supuestos previstos en la citada letra a) del artículo 54, respecto de una persona que, en el año 2021, fue nombrado en una entidad edilicia y que, a su vez, era el representante de un Cuerpo de Bomberos contra el cual se querelló la municipalidad. Ello, toda vez que dicha querella se había deducido en contra del Cuerpo de Bomberos y no en relación con el aludido funcionario, no siendo posible extender, por la vía interpretativa, los efectos de la reseñada norma a tal representante. Del razonamiento descrito puede inferirse, a contrario sensu, que, de haber existido una querella en contra del funcionario, se habría configurado la mencionada inhabilidad de ingreso. Del mismo modo, es necesario tener presente lo señalado en el dictamen N° 51.719, de 2006, que concluyó que la interposición de una querella por parte de un funcionario municipal en contra de su empleador importaba que este, en el respectivo litigio, no había hecho más que ejercer sus derechos propios, en defensa de su calidad de funcionario, por lo que se configuraba la excepción prevista en el párrafo 2° de la letra a) del anotado artículo 54, sin afectarle tal impedimento. Por lo mismo, la interposición de una querella no obsta a entender que existe un litigio pendiente que active la anotada inhabilidad, solo que en este último caso no se configuró, dado que dicha acción penal se ejerció en razón de un derecho propio del querellante. Expuesto lo anterior, y en armonía con el criterio antes reseñado, cabe manifestar que, en la especie, al existir una querella interpuesta por la Municipalidad de San Antonio en contra del señor Montecino Avendaño, resulta plenamente aplicable la inhabilidad en estudio, por cuanto este servidor tiene un litigio pendiente con ese organismo en particular. Por lo tanto, la Municipalidad de San Antonio, en caso de mantenerse la relación laboral, deberá ponerle término a la brevedad, emitiendo un acto de carácter declarativo con el fin de dejar constancia de la invalidez de la vinculación de que se trata, de lo cual informará documentadamente a la Contraloría Regional de Valparaíso en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad edilicia debe tener en consideración, además, que el legislador, a través del artículo 63, inciso primero, de la ley N° 18.575, ha dispuesto una sanción específica para los casos en que haya concurrido una inhabilidad de ingreso, y que en atención a lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la referida inhabilidad que afectaba al servidor no pudo ser ignorada por él, por lo que no se configura el supuesto que la precitada norma exige para que una persona perciba y conserve sus remuneraciones (aplica dictamen N° 24.221, de 2018). III. Legalidad del pago de remuneraciones con fondos SEP 1. Fundamento jurídico De acuerdo con el artículo 6°, letra e), de la ley N° 20.248, que creó la Subvención Escolar Preferencial, los sostenedores deben “Destinar la subvención y los aportes que contempla esta ley a la implementación de las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo, con especial énfasis en los alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia técnico-pedagógica especial para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos con bajo rendimiento académico”. Por su parte, el artículo 8°, inciso primero, de la misma ley preceptúa que el Plan de Mejoramiento Educativo (PME) debe incluir orientaciones y acciones en las áreas o dimensiones de gestión del currículum, liderazgo escolar, convivencia escolar y gestión de recursos, especificando las actividades comprendidas en ellas, y priorizando aquellas donde el sostenedor considere que existen mayores necesidades de mejora. En este contexto normativo, se advierte que los caudales percibidos por concepto de la SEP, si bien ingresan al patrimonio del ente receptor, este debe invertirlos en el cumplimiento de la finalidad educativa específica fijada por la ley, vale decir, se trata de una ayuda financiera del Estado que debe ser destinada al objetivo preciso para el cual ha sido prevista por el legislador (aplica dictamen N° 27.318, de 2018). Así, la procedencia legal de la utilización de los recursos de la especie dependerá del contenido del PME a que se encuentre sujeto cada establecimiento educacional, lo cual significa que debe encontrar su justificación en ese instrumento, siendo improcedente, por ende, destinar dichos fondos a gastos distintos. Finalmente, es del caso destacar que, si bien el inciso primero del artículo 8° bis de la ley N° 20.248, facultó a los sostenedores a contratar a quienes presten los servicios para llevar a cabo el PME -según el estatuto correspondiente a su profesión y a las funciones que van a desempeñar-, las contrataciones de personal con cargo a los fondos en comento deben encontrarse relacionadas directa y necesariamente con las acciones y metas específicas de los respectivos planes de mejoramiento, acorde con el inciso tercero del mismo precepto. 2. Análisis y conclusión Pues bien, en los antecedentes examinados se ha podido constatar que la Municipalidad de San Antonio contrató al señor Montecino Avendaño hasta el 28 de febrero de 2025, para desempeñar funciones como asistente de la educación, monitor de taller deportivo. Enseguida, es oportuno anotar que las labores descritas se encuadrarían dentro del concepto de paradocencia a que alude la letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.464 y, por ende, son propias del personal asistente de la educación (aplica dictámenes N°s. 11.209, de 2005 y E491074, de 2024). Por otra parte, y según lo informado en esta oportunidad, además de las funciones como monitor de taller deportivo, el servidor “tiene responsabilidad sobre la administración de la infraestructura deportiva del establecimiento, consistente principalmente en las instalaciones del gimnasio” del Instituto Comercial Marítimo Pacífico Sur, labores que cumplirían las exigencias del artículo 12 del Código del Trabajo, y serían financiadas con cargo a la SEP. En las condiciones anotadas, y dado que no constan antecedentes por los cuales se desprenda que el gasto por concepto de remuneraciones de la especie se encontraba directa y necesariamente vinculado a los referidos planes, cabe concluir que la Municipalidad de Antonio no se ajustó a derecho al imputarlo a la SEP, circunstancia que, en atención a los efectos remuneratorios de la inhabilidad que afectaba al servidor de que se trata, deberá tener presente ese municipio en su actuar futuro. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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