Dictamen N° 24221/2018
N° 24.221 Fecha: 28-IX-2018 Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación efectuada por don Álvaro Guzmán Riveros, en la que reclama en contra de la Municipalidad de Arica, por cuanto habiendo suscrito un contrato de prestación de servicios a honorarios, que abarcaba el período comprendido entre el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, no se le habrían pagado sus honorarios correspondientes a este último mes. Al respecto, la Municipalidad de Arica manifestó que el motivo del no pago de los honorarios al recurrente obedece a que éste, al suscribir su declaración jurada de no presentar inhabilidades para su ingreso a la Administración -de fecha 21 de septiembre de 2016-, afirmó no tener litigios en contra del municipio, en circunstancias que desde el año 2013 patrocinaba una causa laboral contra dicho organismo, y que solo el 22 de noviembre de 2016 fue revocado su patrocinio y poder en ese juicio. Agrega que como consecuencia de lo anterior se efectuó una denuncia ante la Fiscalía, y que se encuentra a la espera de lo que se resuelva en sede penal para efectuar el pago de sus remuneraciones. Sobre el particular, el párrafo segundo de la letra a) del artículo 54 de la ley N° 18.575 dispone, en lo que interesa, que no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Al respecto, el precitado cuerpo normativo dispone expresamente en su artículo 63 que la designación de una persona inhábil será nula, agregando que la invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por aquella, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable. En este punto debe señalarse que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 30.010, de 2012 y 21.655, de 2013, entre otros, ha precisado que la inhabilidad que establece el artículo 54, letra a), de la ley N° 18.575 no solo es aplicable a los funcionarios municipales de planta y a contrata, sino también a quienes son contratados a honorarios, atendido el carácter de servidores estatales de estos últimos, ya que prestan un servicio al Estado en virtud de un contrato suscrito con un organismo público, debiendo observar las normas que consagran y resguardan el principio de probidad administrativa. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, específicamente del contrato a honorarios suscrito entre la Municipalidad de Arica y el recurrente, aparece que si bien éste fue suscrito el 23 de noviembre de 2016, en su cláusula tercera se dispuso que rige a partir del 1 de noviembre de ese año. De acuerdo a lo anterior se aprecia que a la época de entrada en vigencia del contrato a honorarios, el señor Guzmán Riveros mantenía vigente su patrocinio y poder en la causa dirigida en contra de la Municipalidad de Arica. En mérito de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el interesado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 54, letra a), párrafo segundo, de la anotada ley N° 18.575, sin que se advierta que esté ejerciendo un derecho propio, o actuando en favor de alguna de las personas que esa disposición autoriza, de manera tal que esa contratación a honorarios no se ajustó a derecho. Así las cosas, procede que la Municipalidad de Arica emita un acto de carácter declarativo con el fin de dejar constancia de la invalidez del convenio de que se trata, al tenor de lo previsto en el anotado artículo 63 de la ley N° 18.575 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.596, de 2018, de este origen). Luego, en cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que no le habrían sido pagados sus servicios, cabe señalar que el legislador a través del artículo 63 la ley N° 18.575, ha dispuesto una sanción específica para los casos en que haya concurrido una inhabilidad de ingreso, norma que según se precisó en el dictamen N° 13.542, de 2013, contiene un razonamiento normativo perfectamente aplicable a los prestadores de servicios a honorarios. Por ello, resulta forzoso colegir que el señor Guzmán Riveros no tiene derecho al pago que reclama, ya que de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la inhabilidad que le afectaba no pudo ser ignorada por él, por lo que no se configura el supuesto que la precitada norma exige para que una persona perciba y conserve sus remuneraciones a pesar de haberle afectado una inhabilidad de ingreso a la Administración. De este modo, resulta pertinente reconsiderar en los términos previamente anotados, los dictámenes N os 12.612, de 2011, 5.620 y 77.191, ambos de 2013, todos de esta procedencia, así como toda la jurisprudencia en contrario a la contenida en este pronunciamiento. Finalmente, cumple con manifestar que revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Órgano Fiscalizador, no consta el decreto alcaldicio que aprobó el citado acuerdo de voluntades de don Álvaro Guzmán Riveros, por lo que aquél deberá ser registrado por el municipio en la referida plataforma. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República