Dictamen N° 52063/2016
N° 52.063 Fecha: 13-VII-2016 El Hospital de Arica "Dr. Juan Noé Crevani" consulta si resulta procedente que se le conceda a don Guillermo Castro Guerra, funcionario de su dependencia, el permiso previsto en el artículo 207 bis del Código del Trabajo, por haber contraído matrimonio el 19 de marzo de 2016, en circunstancias que aquél solicitó el otorgamiento de tal franquicia con posterioridad a esa fecha. De manera preliminar, conviene recordar que el beneficio por el que se consulta resulta aplicable a los funcionarios públicos en virtud de lo previsto en el artículo 194 del referido texto laboral, tal como lo ha reconocido este Ente Contralor en su dictamen N° 14.494, de 2015. Expuesto lo anterior, se debe hacer presente que el inciso primero del aludido artículo 207 bis previene que “En el caso de contraer matrimonio, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio”. Su inciso segundo agrega que “Este permiso se podrá utilizar, a elección del trabajador, en el día del matrimonio y en los días inmediatamente anteriores o posteriores al de su celebración”. Agrega su inciso tercero que “El trabajador deberá dar aviso a su empleador con treinta días de anticipación y presentar dentro de los treinta días siguientes a la celebración el respectivo certificado de matrimonio del Servicio de Registro Civil e Identificación”. Luego, y conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 22 del Código Civil -que prescribe que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía-, se puede colegir que para ejercer el permiso que nos ocupa el funcionario debe comunicar a su empleador que hará uso del mismo con una antelación de treinta días a la celebración de su matrimonio. En efecto, dado que el beneficio de que se trata se concede en función de dicho enlace, para ser ejercido en los días inmediatamente anteriores o posteriores a éste, y de manera continua, se puede concluir que el plazo de anticipación para el aviso debe computarse a partir de la fecha en que se hará la respectiva ceremonia. En este punto conviene destacar que el criterio antes expuesto es similar al desarrollado, para el sector privado, por la Dirección del Trabajo en su dictamen N° 3.342/048, de 2014, emitido con el objeto preciso de fijar el sentido y alcance de este nuevo derecho reconocido en el mencionado artículo 207 bis. En consecuencia, el señor Castro Guerra no tiene derecho a que se le conceda el permiso de que se trata toda vez que no solo no dio aviso de su intención de hacer uso de él con la antelación debida, sino que lo hizo con posterioridad a su matrimonio. Transcríbase a las divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General, y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante