Dictamen N° 52180/2011
N° 52.180 Fecha: 18-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, solicitando un pronunciamiento sobre el cálculo del incremento previsional regulado por el decreto ley N° 3.501, de 1980. Agrega el ocurrente, que el referido incremento se calcula sobre la respectiva base de cómputo, con un tope de 50 sueldos vitales, aplicando un 13,05% -correspondiente a la Caja Nacional de Empleados Públicos- para el caso del Secretario Ejecutivo de la Comisión y estamento profesional y técnico, y un 20,2% - Servicio de Seguro Social-, para el personal auxiliar. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 1° del aludido texto normativo, que fija el nuevo sistema de cotizaciones previsionales y deroga disposiciones legales que indica, establece las cotizaciones que, a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal, esto es, desde el 1 de marzo de 1981, gravan las remuneraciones de los funcionarios dependientes afiliados a las entidades que indica, haciendo de cargo de éstos el integro de esas imposiciones para pensiones y seguridad social. A su turno, el inciso primero del artículo 2° del referido decreto ley, establece que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión mencionadas en el aludido artículo 1°, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. Establece el inciso segundo del mismo artículo 2°, que sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1°, se incrementarán las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que se indican. Asimismo, es útil destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto ley N° 2.224, de 1978, el personal de la Comisión Nacional de Energía no quedará sujeto al decreto ley N° 249, de 1973. No obstante, agrega dicho precepto, sus remuneraciones se fijarán y modificarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, esto es, según lo previsto en el artículo 3° del mencionado decreto ley N° 249, mediante una resolución conjunta del Ministerio del ramo, de Economía, Fomento y Reconstrucción -actualmente de Economía, Fomento y Turismo-, y de Hacienda, norma en virtud de la cual se dictó la resolución N° 3, de 1979, del Ministerio de Minería, suscrita asimismo por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, vigente al 28 de febrero de 1981. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que los funcionarios de la Comisión Nacional de Energía que se han mantenido en funciones ininterrumpidamente desde antes del 1° de marzo de 1981 hasta la actualidad, sin importar si después de esa fecha mantuvieron o no su régimen de pensiones en las instituciones enumeradas en el citado artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, tendrán derecho al incremento de sus remuneraciones imponibles, en los términos que prescribe el artículo 2°, inciso segundo, del decreto ley N° 3.501, aplicando el factor que corresponde a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, indicado en el N° 13, letra a), del citado artículo 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, que contiene las normas que regulan dicha institución previsional, conforme con lo manifestado en el dictamen N° 52.505, de 1978. Por otra parte, en relación con aquellos empleados del organismo interesado que, a partir de esa data, ingresaron a ese servicio y optaron o se encuentren afiliados a alguna administradora de fondos de pensiones, cumple anotar que, de acuerdo al inciso quinto del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, el régimen del antiguo sistema previsional al que ficticiamente deben ser asimilados para los efectos de determinar el factor respectivo, es por la naturaleza de las funciones que desempeñan, el de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, razón que permite aplicarles el mismo factor señalado en el párrafo precedente, esto es, el de 13,05%. En este punto, es necesario precisar, en cualquiera de las situaciones planteadas, que los funcionarios que pertenecen a la planta de auxiliares de la Comisión Nacional de Energía o que han sido asimilados a ella, no pueden ser “asimilados” u “homologados” -en los términos utilizados por el servicio recurrente-, a la calidad de obreros, para los efectos de considerar el régimen del Servicio de Seguro Social en la determinación del factor que les corresponde para el cálculo del incremento, toda vez que ello no está autorizado por norma alguna, de manera que el sistema previsional que debe considerarse en su caso también es el de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con el factor antes mencionado. Enseguida, cabe tener presente que el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, dispone que a contar de la fecha de vigencia de dicho texto normativo, estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta unidades de fomento del último día del mes anterior. En este orden de consideraciones, es necesario recordar que tal como lo ha precisado el dictamen N° 3.420, de 2011, el incremento de remuneraciones en comento debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraban afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador. Por consiguiente, esa Comisión deberá ajustar el cómputo del mencionado incremento, a los términos precedentemente expuestos. Compleméntese el dictamen N° 34.045, de 1987, de este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República