Dictamen CGR

Dictamen N° 3420/2011

2011-01-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre diversas consultas relativas al incremento contemplado en el art/2 del decreto ley 3501/80, en relación con los dictámenes que indica de esta Contraloría
Aplicado por
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N° 3.420 Fecha: 19-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, para realizar diversas consultas en relación con el incremento contemplado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980 y su relación con los dictámenes N°s. 8.466, de 2008, 44.764 y 50.142; ambos de 2009, de este origen. Lo anterior, con el objeto de prestar la defensa judicial que ha sido solicitada por esta Entidad de Control, que fue demandada, junto con la Municipalidad de Los Vilos, en causa Rol C-19967-2010, del Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre nulidad de derecho público y solicitud de declaración de derechos. Los aspectos sobre los cuales el referido Consejo pide un informe son los siguientes: A.- Posición de este Organismo de Control respecto del artículo 2° del decreto ley N° 3.50,1, de 1980. Sobre el particular, es menester tener presente, que el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, establece las cotizaciones que, a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal, esto es, desde el 1 de marzo de 1981, gravan las remuneraciones de los funcionarios dependientes afiliados a las entidades que indica, haciendo de cargo de éstos el integro de esas imposiciones para pensiones y seguridad social. Luego, el inciso primero del artículo 2° del referido decreto ley, previene que los trabajadores dependientes afilados a las instituciones de previsión mencionadas en el artículo 1°, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. A su turno, y a fin de compensar la mayor imponibilidad para pensiones y salud que han debido asumir los trabajadores afiliados a los regímenes previsionales que ese texto enumera, el inciso segundo del mismo artículo, preceptúa que "sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican", los que luego pasa a señalar. Finalmente, es del caso anotar que el inciso cuarto del referido artículo 2° dispone que esos incrementos "se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley.". Por su parte el artículo 2° del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de los artículos 4° y 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1981, dispone, en lo pertinente, que los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° del decreto ley, sólo deberán producir efecto de mantener el monto líquido que al 28 de febrero de 1981 tenían las remuneraciones, beneficios y prestaciones imponibles de los servidores a que se refiere dicho artículo. Con arreglo a la preceptiva anotada, esta Entidad de Control reiterada y uniformemente, por más de 25 años, desde el dictamen N° 27.108, de 29 noviembre de 1983, hasta el dictamen N° 50.142, de 2009, ha sostenido que el incremento contemplado en la normativa antes aludida, sólo tuvo como objeto evitar la disminución de las remuneraciones líquidas que los trabajadores tenían al 28 de febrero de 1981, al hacerse de su cargo la totalidad de las imposiciones previsionales, razón por la cual dicho emolumento debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que a esa data se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador. En este sentido, es útil precisar que el incremento se aplica sólo a las remuneraciones imponibles a la data indicada, atendido que expresamente la norma lo establece de ese modo, y ello es así porque a contar del 1 de marzo de 1981, fecha en que, como se dijo, entró en vigencia el aludido decreto Ley N° 3.501, no existe necesidad de compensar las nuevas remuneraciones imponibles que se van estableciendo, dado que las mismas no sufren alteraciones por el cambio de sistema impositivo que introdujo ese cuerpo normativo y las cotizaciones previsionales que se descuentan de aquéllas son, desde la entrada en vigor de esos estipendios, siempre de cargo del trabajador. B.- Alcance del dictamen N° 8.466, de 2008, de este Organismo Fiscalizador. Sobre este punto, cabe manifestar que con ocasión de la consulta formulada por un funcionario del Servicio de Salud Araucanía Sur, acerca de la posibilidad de percibir el citado incrementó, calculado sobre determinadas remuneraciones que en esa oportunidad mencionaba y que eran anteriores al 28 de febrero de 1981, mediante el dictamen N° 8.466, de 2008, se determinó que cualquier eventual derecho que le hubiera asistido para obtener las diferencias que pudiesen haberse originado, se encontraba prescrito, pues habría transcurrido en exceso el plazo de que disponía para impetrar su pago. En ese contexto, en el tercer párrafo de dicho oficio, a modo simplemente introductorio del asunto examinado y sin que fuera una cita legal textual, pues ni siquiera era un asunto que se discutiera en ese momento, se expresa que "el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, señala, en lo pertinente, que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 1° de ese cuerpo normativo, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones, para lo cual se incrementarán éstas, en la parte afecta a imposiciones, mediante la aplicación de los factores que la misma norma indica, que en el caso de los Empleados Públicos corresponde a un 13,05%.". Como se puede apreciar, en ese acápite se omitió hacer referencia a continuación de la palabra "imposiciones" a la frase "al 28 de febrero de 1981", lo que en el contexto de ese dictamen no tenía ninguna importancia, ya que no guardaba relación con la parte decisoria de ese pronunciamiento. Sin embargo, algunos municipios, valiéndose de esa parte del dictamen N° 8.466, de 2008, entendieron equivocadamente que la Contraloría General había variado su interpretación de la norma, en el sentido que se estaba autorizando una nueva forma de determinación del aludido beneficio, razón por la cual empezaron a pagar ese incremento calculándolo sobre el total de las remuneraciones imponibles, esto es, de una forma distinta a la prevista expresamente en el artículo 2°, inciso segundo, de ese texto normativo. Por otra parte, conviene precisar que el citado dictamen no constituye en caso alguno el primer pronunciamiento de esta Entidad de Control sobre la materia, toda vez que, a modo ejemplar, en los dictámenes N°s. 27.108, de 1983, 40.282, de 1997 y 329, de 2006, esta Contraloría General ha emitido su parecer sobre el alcance del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Tampoco es admisible sostener que el dictamen N° 8.466, de 2008, ha modificado la doctrina invariable, reiterada y acorde con el texto expreso del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, que esta Entidad Fiscalizadora ha mantenido en materia de incremento de remuneraciones, cual es que ese beneficio debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador. Finalmente, conviene hacer presente que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 18 de junio de 2010, en los autos sobre recurso de protección Rol N° 658-2009, acción cautelar interpuesta por un grupo de funcionarios municipales en contra del Contralor General de la República, que versaba sobre el mismo asunto que ahora se analiza, esto es, la forma de cálculo del incremento previsto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, estableció, en su considerando 7° "Que, en el mismo orden de consideraciones, vale la pena recordar que el dictamen N° 8.466, de 2008, no varió la jurisprudencia de la Contraloría respecto de la forma de cálculo del incremento del D.L. N° 3.501, pues nada dice en ese sentido en su parte considerativa, la que, en todo caso, se referiría sólo al caso concreto para el que fue emitido; pero lo cierto es que el pago con base amplia de cálculo se originó en una interpretación que efectuaron algunos municipios a propósito de un párrafo no decisorio de ese dictamen, lo que en definitiva significa un error del ente administrador y no del ente Contralor, que es el recurrido en estos auto.". C.- Nómina de Municipalidades que habrían interpretado erróneamente el dictamen N° 8.466, de 2008, y si entre ellas se encuentra la Municipalidad de Los Vilos. Sobre el particular, cabe señalar que este Organismo de Control, mediante aun oficio tipo, solicitó a la totalidad de las municipalidades del país que informarán acerca de la circunstancia de haber dispuesto el pago del incremento contemplado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo remuneraciones no afectas a cotizaciones previsionales al 28 de febrero de 1981, al haber interpretado equivocadamente el dictamen N° 8.466, de 2008, de esta Entidad; requiriendo que se señalara, además, el monto pagado por dicho concepto y el período considerado para ello, adjuntando el acto administrativo que así lo hada ordenado y el que lo hubiera dejado sin efecto, tras la emisión de los dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009, de este origen. Ahora bien, considerando la información proporcionada por las propias entidades edilicias en cumplimiento de los respectivos oficios remitidos por esta Contraloría General, se confeccionó una planilla en que se detallan las municipalidades que habrían interpretado erróneamente el referido dictamen N° 8.466, de 2008, las que alcanzarían un total de 286; así como también, los pagos efectuados por éstas durante el año 2009, respecto de ese año y anteriores. Entre dichos municipios, cabe indicar que se encuentra la Municipalidad de Los Vilos, quien a través de su oficio N° 46, de 21 de enero de 2010, informó al tenor de lo solicitado, acompañando una nómina con los funcionarios que habrían percibido pagos por concepto del beneficio de que se trata, con indicación de los montos involucrados en cada caso particular, según la información entregada al efecto por el Departamento de Finanzas de ese municipio. En relación con lo expuesto, se adjunta al presente oficio copia del oficio N° 55.601, de 2009, en que se solicita información sobre pago de incremento previsional a la Municipalidad de Alhué, cuyo formato fue el mismo empleado para requerir antecedentes al resto de las entidades edilicias del país; copia de la planilla confeccionada por esta Entidad Fiscalizadora en base a los datos proporcionados por los municipios en respuesta a los requerimientos formulados; y copia del oficio N° 46, de 2010, de la Municipalidad de Los Vilos, conjuntamente con sus antecedentes; todo ello, para su conocimiento y fines que estime pertinentes. D.- Razones de algunas Municipalidades para haber cambiado la fórmula de cálculo del señalado incremento. Sobre este aspecto, la Contraloría General de la República estima que los motivos, por los cuales un grupo de municipios cambiaron el criterio para calcular el estipendio en cuestión, radican en la errónea interpretación que ellos mismos hicieron del dictamen N° 8.466, de 2008, de este origen y que luego la han tratado de justificar de las más variadas formas, tanto en sede administrativa como en los Tribunales de Justicia. En todo caso, resulta imprescindible destacar que, como se dijera, el incremento de remuneraciones es un beneficio establecido a favor de quienes, al 28 de febrero de 1981, se encontraban efectuando cotizaciones previsionales sea en el antiguo o en el nuevo régimen de pensiones y para los que, con posterioridad a tal data, ingresen a entidades cuyas remuneraciones estén fijadas por ley. De este modo, resulta inexplicable que sólo respecto de un grupo de funcionarios públicos, específicamente, los servidores municipales -y ni siquiera todos ellos-, sus empleadores hubieren incurrido en el error de interpretación descrito y pagado ese emolumento de forma ilegal, en circunstancias que la gran mayoría de los organismos que emplean a personas beneficiarias del incremento pagan el incremento de remuneraciones determinado conforme a la normativa vigente al 28 de febrero de 1981, y ninguno de ellos ni sus trabajadores han interpretado el citado dictamen N° 8.466, de 2008, del modo como lo han planteado ese grupo de municipalidades y sus empleados, ni menos han intentado recurso administrativo alguno ante la Contraloría General de la República, en orden a obtener ese beneficio calculado de tal manera. E.- Alcances de los dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009. Sobre el particular, cabe señalar que frente a lo que se estimó una nueva interpretación en ésta materia, diversas entidades edilicias, la Asociación Chilena de Municipalidades, agrupaciones de funcionarios municipales y servidores de esas reparticiones formularon una consulta a la Contraloría General, destinada a precisar los términos del referido oficio N° 8.466, de 2008. Ella fue respondida en el dictamen N° 44.764, de 18 de agosto de 2009, el que reiterando la doctrina uniforme sobre la materia, aclaró a la indicada interpretación dada a tal pronunciamiento, en cuanto a que el incremento contemplado en la normativa antes aludida, debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador, tal como lo preceptúa la norma legal aludida. Luego, las dudas planteadas por varias municipalidades y funcionarios de las mismas, en torno a cómo proceder en los casos en que, de hecho, el pago del incremento se había verificado erróneamente del modo descrito, o estaba por ejecutarse de esa manera, fueron respondidas en el dictamen N° 50.142, de 9 de septiembre de 2009. En dicho pronunciamiento, se concluyó que las autoridades comunales que habían incurrido en el error antes expuesto, debían modificar su actuar y ajustar el cálculo del citado incremento, ordenando la devolución de las sumas mal pagadas y haciendo presente a los municipios que no habían procedido de ese modo, que se abstuvieran de calcular ese beneficio aplicando el erróneo método ya descrito. En este contexto, cabe precisar y reiterar que ninguno de esos pronunciamientos ha modificado el dictamen N° 8.466, de 2008, respecto del alcance del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, comoquiera que éste, a su vez, tampoco ha variada la jurisprudencia administrativa sobre la materia. Por otra parte, en cuanto a la supuesta infracción de los principios de supremacía constitucional y de legalidad en que habría incurrido este Organismo de Control al emitir los dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, de 2009, cumple manifestar que la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, en sus artículos 5°, 6° y 9°. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. A su vez, la aludida ley N° 10.336 prescribe en sus artículos 5°, 6° y 9°, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes; entre otras materias, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que rigen anos servicios públicos sometidos a su fiscalización. De lo anteriormente expuesto, se infiere que los aludidos pronunciamientos, se han emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General, especialmente, en lo referido a las asignaciones que pueden percibir los funcionarios públicos, de modo que mal pueden haber infringido los principios consagrados en los artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Finalmente, conviene nuevamente traer a colación la referida sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 18 de junio de 2010, por cuanto en dicha resolución judicial, se estableció en el considerando 6°, en lo que interesa en está oportunidad, que "En efecto, corresponde a la Contraloría General de la República la facultad de dictaminar respecto de la legalidad de los actos de la administración, incluidas entre otras materias, las relativas a sueldos o remuneraciones, en conformidad al artículo 98 de la Carta Fundamental y a los artículos 5°, 6° y 9° de su Ley Orgánica N° 10.336; por lo que está fuera de toda duda que ha podido emitir los diversos dictámenes que se ha mencionado, en particular el impugnado en este recurso, N° 50.142, de 9 de septiembre del año pasado.". Por otro lado, en lo relativo a una eventual infracción del principio de igualdad, cumple anotar que dicha garantía constitucional debe ser entendida como una igualdad jurídica que impide que se establezcan en los textos legales o en sus interpretaciones generales, excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. En relación con lo expuesto, cabe hacer presente que la Contralora General al fijar parámetros generales en los dictámenes N°s 44.764 y 50.142, de 2009, aplicables a todos quienes se encuentran en la misma situación, en el sentido que las autoridades comunales que habían incurrido en el error descrito, debían modificar su actuar y ajustar a derecho el cálculo del citado incremento, ordenando la devolución de las sumas mal pagadas y haciendo presente á los municipios que aún no habían procedido de ese modo, que se abstuvieran dé actuar en ese sentido, todo ello con el objeto de dar una correcta aplicación a la norma en estudio del decreto ley N° 3.501, de 1980, no ha establecido diferencias arbitrarias entre las personas afectadas por sus conclusiones, sino que muy por el contrario, ha dispuesto, en resumidas cuentas, que ningún funcionario municipal perciba el incremento de remuneraciones de una manera diversa a la prevista en ese texto normativo. Es más, con el razonamiento sostenido específicamente en el dictamen N° 50.142, de 2009, no sólo se iguala la situación de los empleados municipales que percibieron el incremento determinado indebidamente, con la de aquellos que no lo recibieron así, sino que también se equipara al caso de los servidores de otros municipios y el resto de los empleados que son beneficiarios de ese estipendio, que nunca han hecho una petición, ni han obtenido el incremento calculado de ese modo. De lo contrario, es decir, de aceptarse la alegación de los demandantes, sí se produciría una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, pues del total de beneficiarios del aludido incremento habría un grupo reducido de servidores que gozarían de aquel determinado sobre la base de un monto mayor al que jurídicamente corresponde, en contraste con la mayoría de los empleados que percibirían ese beneficio en conformidad con la ley. Por último, respecto de la teoría de los actos propios, que es una doctrina que surge en el campo de la contratación civil y que promueve que entre contratantes iguales, la conducta pasada de uno de ellos, a la luz de la buena fe, puede generar en la otra parte la expectativa legítima de que no se ejercerán derechos subjetivos en contradicción con dicha conducta, lo que tradicionalmente se expresa con el aforismo "venire contra factum proprium non valet", no resulta aplicable en la especie. Lo anterior, por cuanto los dictámenes N°s 44.764 y 50.142, de 2009, en caso alguno, como antes se expresara, -han variado la jurisprudencia administrativa sobre el alcance, de la normativa en estudio, ni menos ésta, por cierto, ha sido modificada por el dictamen N° 8.466, de 2008. F.- Alcance del dictamen N° 41.551, de 2008, en lo relativo a la Asignación de Mejoramiento Municipal y bonificación compensatoria establecidas en los artículos 1 ° y 11 de la ley N° 19.803, respectivamente. Sobre el particular, cumple señalar, previamente, que el artículo 1° de la ley N° 19.803, dispone en las municipalidades una asignación de mejoramiento de la gestión municipal, a otorgarse a los funcionarios municipales regidos por la ley N° 18.883, a contar del 1 de enero de 2002. Por su parte, el artículo 11 del primero de los textos legales citados precedentemente dispone, en lo pertinente, que los funcionarios beneficiarios de la referida asignación, tendrán derecho a una bonificación no imponible, destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la asignación de mejoramiento de la gestión municipal. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, la asignación de mejoramiento de la gestión municipal no integra la base de cálculo del incremento de que trata esa norma, toda vez que fue creada con posterioridad al 28 de febrero de 1981. Lo mismo cabe sostener en el caso de la bonificación compensatoria, atendido que ésta ni siquiera es imponible. Precisado lo anterior, cumple anotar que el artículo 4° de la ley N° 20.198, que modifica normas de remuneraciones de los funcionarios municipales, preceptúa que las municipalidades aumentarán, a contar del 1 de enero de 2007 y del 1 de enero de 2008, respectivamente, el sueldo base mensual de la escala de sueldos del personal municipal, establecido en el artículo 23 del decreto ley N° 3.5511, de 1980, en los montos que para cada grado y año allí se indican. Enseguida, cumple anotar que el citado dictamen N° 41.551, de 2008, determinó„ en lo que interesa, que el incremento de remuneraciones del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, según lo previsto en los artículos 2°, 4° y 5° de ese texto normativo tiene por finalidad evitar la disminución de los estipendios del trabajador como consecuencia de lo preceptuado en su artículo 1 ° -que hizo de cargo de los servidores dependientes el pago de las correspondientes cotizaciones previsionales-, lo que obliga a concluir que tal objetivo sólo se satisface en la medida que el alza en la cotización, producto del reajuste dispuesto en el citado artículo 4° de la ley N° 20.198, se vea compensado con el aumentó proporcional del señalado rubro. Con ello, lo que se quiere manifestar es que el incremento en cuestión debe aumentar proporcionalmente de la manera que se indica, pero ello sólo puede producirse con los rubros que eran imponibles con anterioridad al 28 de febrero de 1981, sin que sea posible estimar que el mismo vaya a experimentar un alza con otras remuneraciones imponibles, como lo es precisamente la asignación de mejoramiento de la gestión municipal. Lo anterior, y por las mismas razones, es aplicable a la bonificación establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.803, la que debe calcularse en proporción al alza que haya experimentada la aludida asignación, con motivo del aumento del sueldo base de que se trata, y que, por cierto, no puede considerarse en la determinación del incremento en estudio, dado que no es imponible. En síntesis, el dictamen N° 41.551, de 2008, no altera de ningún modo la jurisprudencia citada sobre el alcance del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, ni establece que algún rubro remuneratorio, creado con posterioridad al 28 de febrero de 1981, vaya a integrar la base de cálculo del incremento señalado en esa norma. G.- Efectividad de ser, 60 de los demandantes, funcionarios o ex funcionarios municipales, con las respectivas fechas de ingreso y egreso al sector municipal. En relación con lo solicitado y, de acuerdo con la información existente, al mes de diciembre de 2010, en la correspondiente base de datos de este órgano de Control, cumple con informar que se ha podido verificar lo siguiente: Don Carlos Enrique Flores González, C.I. 7.313.423-4, ingresó al sector municipal en virtud del decreto N° 5.328, de 2004, de la Municipalidad de Coquimbo. Fue nombrado en calidad de titular, en la Municipalidad de Los Vilos, mediante el decreto N° 360, de 2009; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Eveling Lucía Cuevas Trigo, C.I. 12.399.067-6, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 93, de 2001, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Don César Antonio León Trigo, C.I. 13.360.899-0, ingresó al sector municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 406, de 2009, deja Municipalidad de Los Vilos, para cumplir labores en calidad de suplente durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2010; sin que se registren posteriores designaciones a su respecto. Don Pablo Alfonso Muñoz Ceballos, C.I. 13.792.066-2, ingresó al sector municipal según lo señalado en el decreto N° 189, de 2009, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Estela Etelvina Salinas González, C.I. 6.591.237-6, ingresó al sector municipal en virtud del decreto N° 4, de 1981, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular, siendo encasillada en igual calidad; a través del decreto N° 70, de 1994, de esa entidad edilicia; sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Juana Emilia Vergara Guajardo, C.I. 13.054.902-0, ingresó al sector Municipal mediante el decreto N° 54, de 2003, de la Municipalidad de Licantén. Fue nombrada en calidad de titular, en la Municipalidad de Los Vilos, a través del, decreto N° 109, de 2008; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Don Juan Eduardo Lobos Barraza, C.I. 13.748.905-8, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 53, de 2007, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular; sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Deisy Georgina Contreras Cortés, C.I 13.361.017-0, ingresó al sector Municipal mediante el decreto N° 2, de 2007, de la Municipalidad de Mincha. Fue nombrada en calidad de titular, en la Municipalidad de Los "Vilos, a través del decreto N' 73, de 2008; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Gabriela Beatriz Naveillán Anguita, C.I. 15.368.904-0, ingresó al sector municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 135, de 2010, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de suplente, a partir del 26 de abril de 2010, sin existir constancia de la fecha de término de las funciones que se le encomendaron; debiendo hacerse presente, en todo caso, que de acuerdo con lo señalada en el artículo 6°, inciso quinto, de la ley. N° 18.883, sobre Estatuto para Funcionarios Municipales, la suplencia por un cargo vacante no puede extenderse a más de seis meses. Don José Ruperto Quezada Díaz, C.I. 5.317.611-9, ingresó al sector municipal según lo establecido en el decreto N° 7, de 1981, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular, siendo encasillado en igual calidad a través del decreto N° 70, de 1994, de esa entidad edilicia; sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Don Rubén Alejandro Vargas Vargas, C.I. 13.889.593-9, ingresó al sector municipal en virtud del decreto N° 84, de 2005, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratado, ordenándose su última designación en tal calidad, mediante el decreto N° 383, de 2009, de esa entidad edilicia; por el período comprendido ente el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Doña Ana María Yáñez Cordero, C.I. 13.538:001-6, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 21, de 2006, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada; ordenándose su última designación en tal calidad, mediante el decreto N° 407; de 2009, de esa entidad edilicia, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Doña Fabiola del Carmen Lagos Hidalgo, C.I. 11.941.562-4, ingresó al sector municipal de conformidad con lo señalado en el decreto N° 9, de 1996, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular, disponiéndose su último nombramiento en tal calidad a través del decreto N° 21, de 2005; sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Don Mauricio Alejandro Díaz Martínez, C.I. 11.619.130-k, ingresó al sector municipal según lo señalado en el decreto N° 86, de 1998, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Don Jaime del Carmen Herrera Flores, C.I. 8.443.328-4, ingresó al sector municipal en virtud del decreto N° 18, de 2010, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratado, por el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 -de diciembre de 2010. Doña María Loreto Madrid Monroy, C.I. 9.237.687-7, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 5, de 1991, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular, siendo encasillada en igual calidad a través del decreto N° 70, de 1994, de esa entidad edilicia; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Olga Sylvia Peña Cruz, C.I. 7.119.114­1, ingresó al sector municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 1, de 1996, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada, siendo ordenada su designación en calidad de titular a través del decreto N° 8, de 1996, de esa entidad edilicia; sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Dora Christian Javier Soto Figueroa, C.I. 12.215:320-7, ingresó al sector municipal según lo señalado en el decreto N° 50, de 2008, de la Municipalidad de Los Vilos, desempeñándose como contratado bajo las normas del Código del Trabajo, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2008. Se dispuso su designación en calidad de contratado mediante el decreto N° 11, de 2009, de esa entidad edilicia, ordenándose su última designación en tal calidad -desde el 1 de marzo, hasta el 31 de diciembre de 2010-, a través del decreto N° 25, de 2010, del aludido municipio. Don Ricardo Patricio Araya Villalonga, C.I. 5.805.085-7, ingresó al sector municipal en virtud del decreto N° 85, de 1998, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular; sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Margarita Teresa Astudillo Jopia, C.I. 5.676.857-2, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 8, de 1988, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular; siendo encasillada en igual calidad a través del decreto N° 70, de 1994, de esa entidad edilicia; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Dora Carlos Ramón Collao Montenegro C.I. 6.716.819-4, ingresó al sector municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 1, de 1982, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular; siendo encasillado en igual calidad a través del decreto N° 70, de 1994, de esa entidad edilicia; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Don Darwin Guillermo Godoy Collao C.I. 12.952,977-6, ingresó al sector municipal según lo señalado en el decreto N° 15, de 1998, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratado, para luego ser nombrado en calidad de titular; mediante el decreto N° 84, de 2001, de esa entidad edilicia, ordenándole su última designación en tal calidad a través del decreto N° 37, de 2004, del aludido municipio; sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Elizabeth del Pilar Muñoz Arenas, C.I. 7.534.668-9, ingresó al sector municipal en virtud del decreto N° 88, de 1998, de la Municipalidad de Los dilos, en calidad de titular, ordenándose su última designación en tal calidad a través del decreto N° 23, de 2004, de esa entidad edilicia; sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Priscilla Mirtala Ramos Zapata, C.I. 12.488.735-6, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 74, de 2008, de la Municipalidad, de Los Vilos, en calidad de contratada, ordenándose su última designación en tal calidad mediante el decreto N° 385, de 2009, de esa entidad edilicia, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Doña Elena del Carmen Tapia Madrid, C.I. 9.302.110-k, ingresó al sector municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto, N° 1, de 1996, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada, para luego ser nombrada en calidad de titular, a través del decreto N° 12, de ese mismo año, de la aludida entidad edilicia; sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Don Ricardo David Vargas Tapia, C.I. 15.048.456-1, ingresó al sector municipal según lo señalado en el decreto N° 341, de 2009, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratado; ordenándose su última designación en tal calidad a través del decreto N° 389, de 2009, de esa entidad edilicia, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Doña Yasna Ivonne Arriaza Eyzáguirre, C.I 12.399.020-k, ingresó al sector municipal en virtud del decreto N° 1, de 1996, de la Municipalidad de Los Vilos en calidad de contratada, ordenándose su última designación en tal calidad mediante el decreto N° 378, de 2009, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Doña María Eugenia Astudillo Pizarro, C.I. 8.601.590-0, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 1, de 1996, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada, para luego ser designada en calidad de titular a través del decreto N° 16, del mismo año, de esa entidad edilicia sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Fresia Myriam Irigoyen Lean, C.I. 9.502.489-0, ingresó al sector municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 6, de 1988, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular; siendo encasillada en igual calidad a través del decreto N° 70, de 1994, de esa entidad edilicia; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Marta Elizabeth Irigoyen Lean, C.I. 9.845.681-3, ingresó al sector municipal según lo señalado en el decreto N° 7, de 1988, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular, siendo encasillada en igual calidad a través del decreto N° 70, de 1994, de esa entidad edilicia; sin existir constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña María Isabel Leiva Fernández, C.I. 10.516.056-9, ingresó al sector municipal en virtud del decreto N° 1, de 1991, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular, siendo encasillada en igual calidad a través del decreto N° 70, de 1994, de esa entidad edilicia. Mediante el decreto N° 86, de 2001, del aludido municipio, habría cesado totalmente en el ejercicio de sus funciones por declaración de vacancia de su cargo, a partir del 7 de noviembre del mismo año: Doña Patricia Graciela Muñoz Vicencio, C.I. 6.728.143-8, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 11, de 1994, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada, para luego ser designada en calidad de titular; a través del decreto N° 11, de 1996, de esa entidad edilicia; sin existir constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Ingrid Solange Riveros Flores, C.I. 10.896.811-7, ingresó al sector municipal de conformidad con lo señalado en el decreto N° 14, de 2000, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada; siendo designada, mediante el decreto N° 91, de 2008, de esa entidad edilicia, en calidad de titular; sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Asunción de las Mercedes Aguirre Eguía, C.I. 5.003.744-4, ingresó al sector municipal según lo señalado en el decreto N° 1, de 1996, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada, para luego ser designada en calidad d titular, a través del decreto. N° 15, de 1996, de esa entidad edilicia; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Cecilia del Carmen González González, C.I. 12.598.548-3, ingresó al sector municipal en virtud del decreto N° 70, de 1997, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de suplente, para luego ser nombrada en calidad de titular, mediante el decreto N° 90, de 1998, de esa entidad edilicia, ordenándose su última designación en tal calidad a través del decreto N° 73, de 2002, del aludido municipio; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Juan Roberto González Leiva, C.I. 7.246.2_93-9, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 10, de 1981, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular, siendo encasillado en igual calidad, mediante el decreto N° 70, de 1994, de esa entidad edilicia; sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Loredana Elizabeth Navea Villarroel, C.I. 14.533.055-6, ingresó al sector municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 29, de 2007, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada, ordenándose su última designación en tal calidad a través del decreto N° 391, de 2009, de esa entidad edilicia, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Don Francisco Said Segundo Nofal Fernández, C.I. 4.535.615-9, ingresó al sector municipal según lo señalado en el decreto N° 7, de 1989, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular, siendo encasillado en igual calidad mediante el decreto N° 70, de 1994, de esa entidad edilicia; sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Mackarena Eugenia Araya Roco, C.I. 14.379.328-1, ingresó al sector municipal en virtud del decreto N° 97, de 1998, de la Municipalidad de Los Vilos, para efectuar un reemplazo, siendo luego designada en calidad de contratada, mediante el decreto N° 137, de 1998, de esa entidad edilicia. A través del decreto N° 82, de 2001, del aludido municipio, se le nombra en calidad de titular; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Don Oscar Rodolfo Carvajal Carmona, C.I. 9.638.819-5, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 94, de 1998, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio del mismo. Doña María Alejandra Donoso Fernández, C.I 10.511.138-k, ingresó al sector municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 23, de 2009, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada, ordenándose su última designación en tal calidad a través del decreto N° 388, de 2009, de esa entidad edilicia, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Don José Manuel Fierro Tapia, C.I. 12.774,029-1, ingresó al sector municipal según lo señalado en el decreto N° 87, de 2008, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Don Alexis Enrique Gallardo Campos, C.I. 11.384.678-k, ingresó al sector municipal en virtud del decreto N° 69, de 1997, en calidad de contratado, siendo nombrado a través del decreto N° 81, de 2001, de esa entidad edilicia, en calidad de titular; sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Lorena del Pilar Lagos Hidalgo, C.I. 12.598.635-8, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decretó N° 1, de 1996, de la; Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada, ordenándose su última designación en tal calidad a través del decreto N° 384, de 2009, de esa entidad edilicia, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Doña Roxana del Carmen Morales Trigo, C.I. 7.824.432-1, ingresó al sector municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 1, de 1996, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada, siendo designado, a través del decreto N° 89, de 1998, de esa entidad edilicia, en calidad de titular; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Margarita Jennyfer Pardo Pavez, C.I. 10.874.838-9, ingresó al sector municipal según lo señalado en el decreto N° 1, de 1996, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada, siendo nombrada, en virtud del decreto N° 92, dé 1998, de esa entidad edilicia; en calidad de titular; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Edita Mabel Saavedra González, C.I. 13.978.682-3, ingresó al sector municipal en virtud de lo establecido en el decreto N° 198, de 2009, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de suplente, siendo su última designación, en calidad de contratada, ordenada mediante el decreto N° 405, de 2009, de esa entidad edilicia, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Doña Glenda Marilú Toro Mazuela, C.I. 8.013.243-3, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 1, de 1996, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada, ordenándose su última designación en tal calidad a través del decreto N° 381, de 2009, de esa entidad edilicia, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Doña Eveling Macarena Abalos Gahona, C.I. 13.978.654-8, ingresó al sector municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 13, de 2008, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada, ordenándose su última designación en tal calidad mediante el decreto N° 390, de 2009, de esa entidad edilicia, por el período comprendido entre el 1 de enero y del 31 de diciembre de 2010. Doña Carla Andrea Cáceres Gallardo C.I. 12.491.748-4, ingresó al sector municipal según lo señalado en el decreto N° 287, de 2009, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada, ordenándose su última designación en tal, calidad mediante el decreto N° 380, de 2009, de esa entidad edilicia, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Doña Yesenia Marlene Poblete Castillo C.I. 12.947.109-3, ingresó al sector municipal en virtud del decreto N° 47, de 2001, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratada, ordenándose su última designación en tal calidad mediante el decreto N° 392, de 2009, de esa entidad edilicia, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Don Ricardo Patricio Flores Saldívar, C.I. 12.094.140-2, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decreto, N° 19, de 2010, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratado, por el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2010, sin que se registren posteriores designaciones a su respecto. Don Sergio del Carmen Pastén Tapia, C.I. 7.722.866-7, ingresó al sector municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 30, de 2009, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratado, ordenándose su última designación en tal calidad mediante el decreto N° 387; de 2009, de esa entidad edilicia, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Don Carlos Francisco Riveros Flores, C.I. 14.397.313-1, ingresó al sector municipal según lo señalado en el decreto N° 59, de 2008, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratado, ordenándose su última designación en tal, calidad; a través del decreto N° 393, de 2909, de esa entidad, edilicia, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Dora Alicia Antonia Robles González, C.I. 9.859.491-4, ingresó al sector municipal en virtud del decreto N° 89, de 2008, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Doña Margarita Patricia Robles González, C.I. 11.727.978-2, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 88, de 2008, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular; sin que exista constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Don Jorge Fernando Vera Olivares, C.I. 10.201,824-9, ingresó al sector municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 31, de 2009, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratado, ordenándose su última designación en tal calidad, a través del decreto N° 386; de 2009, de esa entidad edilicia, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Doña Anita Regina Vicencio Garín, C.I. 10.361.811-8, ingresó al sector municipal, según lo señalado en el decreto N° 90, de 200,13, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de titular; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Don Edison Mayquel Wilson Muñoz, C.I. 12.399.141-9, ingresó al sector municipal en virtud del decreto N° 2, de 2006, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratado, para luego ser designado, en virtud del decreto N° 136, de 2010, de esa entidad edilicia, en calidad de titular; no existiendo constancia de que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Don Rafael Humberto Barroso Watt C.I. 5.164.872-2, ingresó al sector municipal de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 13, de 2006, de la Municipalidad de Los Vilos, en calidad de contratado, para luego ser nombrado, a través del decreto N° 409, de 2009, de esa entidad edilicia, en calidad de titular. Mediante el decreto N° 234, de 2010, del aludido municipio, cesó totalmente en el ejercicio de sus funciones, por renuncia voluntaria, a partir del 20 de mayo del mismo acto. H.- Información importante para contestar las acciones interpuestas, tanto en forma principal, como subsidiaria. En este acápite se comentarán varios aspectos de la demanda que es necesario precisar para su mejor comprensión. 1.- El incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y su ingreso al patrimonio de los demandantes. Sobre el particular, cumple con manifestar que si bien el artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental reconoce a todas las personas "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.", para contar con la protección constitucional es preciso que el derecho reclamado ingrese válidamente al patrimonio de las personas de que se trata, lo que no se aprecia en la especie. En efecto, resulta necesario señalar que cuando la ley concede algún beneficio de orden patrimonial, como ocurre en el caso en análisis, con el incrementos de remuneraciones, para que tal derecho se incorpore al dominio del individuo es indispensable que éste satisfaga todas las condiciones que el propio ordenamiento jurídico dispone para su debida percepción, y que, en la especie, se refieren precisamente a la exigencia básica de haber sido calculado en, conformidad con lo previsto en la norma jurídica respectiva. Luego, es dable expresar que los reclamantes nunca han podido ejercer dominio sobre un beneficio cuya determinación y otorgamiento no cumplió con los requisitos legales para gozar de aquél, según la jurisprudencia administrativa vigente, pues quien carece de un título válido para tales efectos, no puede ejercer ni reclamar legalmente lo que no le pertenece. Sostener un criterio contrario importaría establecer, que el artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental ampararía la percepción de dineros ingresados indebidamente al patrimonio de una persona, lo que, a todas luces, transgrede el sentido de la garantía en comento. 2.- La asignación municipal no integra la base de cálculo del incremento de remuneraciones. Dicha asignación, establecida en el artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980, aun cuando rige desde el 1 de enero de 1981, conforme al artículo 31 de ese mismo cuerpo normativo, atendido que no era imponible a aquella fecha no puede incluirse en la base de cálculo del incremento dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, aunque después se le haya dado esa calidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de ley 18.675, tal como lo ha reconocido esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s. 28.993, de 1998, y 54.846 de 2010, jurisprudencia que demuestra, una vez más, la postura uniforme y reiterada de la Contraloría General de la República sobre la materia. En este contexto, cumple con hacer presente que si la ley N° 18.675 hizo imponible la referida asignación municipal recién en el año 1987, fue porque precisamente antes no tenía esa calidad, lo que torna insostenible el argumento de que ese estipendio revestía esa condición con anterioridad a la fecha de vigencia de esté último texto legal. 3.- Las horas extraordinarias no integran la base de cálculo del incremento de remuneraciones. En lo relativo a las horas extraordinarias, cabe manifestar que el citado artículo 9° de la ley N° 18.675, dispone que las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los trabajadores de las entidades regidas por las normas legales que en él se señalan, entre ellos, el personal municipal, estarán afectas, a contar del 1 de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, a excepción de los estipendios que menciona, entre los cuales se encuentran precisamente esas horas. Por tal motivo, es dable entender que las horas extraordinarias de los servidores mencionados, como se expresara, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.472, de 2006, y 62.363, de 2009, de este Organismo de Control, incluidos los dependientes de las municipalidades, cualquiera sea el régimen provisional al que se encuentren adscritos, por expreso mandato de la referida disposición legal, no están sujetas a cotizaciones y no revisten el carácter de imponibles, por lo cual no se consideran en la base de cálculo del aludido incremento. 4.- La asignación de antigüedad no integra la base de cálculo del incremento de remuneraciones. Al respecto cabe anotar que el artículo 97, letra g), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, modificado por el artículo 1° de ley N° 19.180, contempla el beneficio de la asignación de antigüedad en favor de los funcionarios municipales, el cual se concederá a los trabajadores de planta por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible, y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo, beneficio que, establecido con posterioridad al 28 de febrero de 1981, no puede considerarse en la determinación del incremento en estudio, tal cómo lo ha reconocido la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, entre otros, en su dictamen N° 24.822, de 1993, confirmando nuevamente todo lo dicho sobre la materia. En consecuencia, esta Entidad de Control cumple con dar respuesta a lo solicitado por el Consejo de Defensa del Estado, remitiéndole copia de los dictámenes N°s. 27.108, de 1983; 24.822, de 1993; 40.282, de 1997; 28.993, de 1998; 329 y 28.472, de 2006; 41.551, de 2008; 62.363, de 2009; y 54.846 de 2010. Asimismo, y adicionalmente a los antecedentes que se indica acompañar en la letra C del presente oficio, se remite, para los fines que estime pertinentes, copia de la presentación signada como referencia N° 66.111, de 2007, con sus antecedentes, que dio origen a la emisión del dictamen N° 8.466, de 2008. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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