Dictamen CGR

Dictamen N° 52268/2016

2016-07-14 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Investigación realizada en el Ejército, a cuyo término se determinó que enfermedad de funcionario de esa entidad, no es profesional, se ajustó a derecho. Corresponde a la comisión de sanidad de esa institución pronunciarse sobre la condición de salud de sus empleados. Procedimiento de notificación no constituye hostigamiento laboral
Aplicado por
Dictamen N° 76852/2016
Confirma dictamen

N° 52.268 Fecha: 14-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Halbert Abello Heinz, funcionario del Ejército, y en presentación separada el Diputado señor Patricio Vallespín López, impugnando la investigación sumaria administrativa realizada en esa entidad castrense, a cuyo término se determinó que el primero no padece de una enfermedad profesional y que, además, no se encuentra apto para continuar en esa institución. Requerido al efecto, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que la referida indagación se ajustó a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 232 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señala, en lo que importa, que las enfermedades profesionales se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa, la que se tramitará con arreglo a la preceptiva contenida en el decreto N° 277, de 1974, de la misma secretaría de Estado, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 98, establece que deberá siempre solicitarse informe a la pertinente Comisión de Sanidad, exigencia que se cumplió en la especie. Enseguida, en cuanto a la disconformidad del señor Abello Heinz con lo resuelto por ese cuerpo colegiado, es menester anotar, acorde con lo dispuesto en el artículo 234, inciso primero, del citado texto estatutario, que el examen físico y psíquico de los funcionarios; la determinación de su capacidad para continuar en la institución o la clase de inutilidad que pudiera afectarles, será efectuado por la referida comisión, sin que a este Organismo Fiscalizador le corresponda revisar los datos clínicos que sustenten el pronunciamiento emitido por aquella, dado su carácter especializado y técnico, como se precisó en los dictámenes N os 80.777, de 2011 y 41.214, de 2015, de este origen. Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que la Comisión de Sanidad del Ejército, analizó el estado de salud del interesado, decidiendo que este no se encontraba apto para el servicio y que la enfermedad que padece no es de naturaleza profesional, conclusiones que, según el criterio contenido en el dictamen N° 69.993, de 2011, de esta procedencia, no pueden objetarse con certificaciones emitidas por médicos particulares. Luego, respecto del planteamiento del señor Abello Heinz de habérsele impedido impugnar la resolución que afinó la aludida indagación, es menester destacar que, aparte de su afirmación, no se acompaña ningún antecedente que permita inferir o deducir la efectividad de lo alegado, debiendo añadirse que la indicada entidad castrense expuso en su informe que aquel, en el acto de notificación de ese instrumento, se manifestó conforme sin deducir algún recurso en su contra. Por su parte, en lo que atañe a que el pronunciamiento del anotado cuerpo colegiado, se sustentaría en datos erróneos, pues no sería correcto que haya permanecido cuatro años con licencia médica, como allí se consigna, cumple con señalar que no se adjuntan elementos de juicio que desvirtúen lo aseverado por esa comisión. A su turno, en lo concerniente a las supuestas irregularidades que incidirían en la licitud de una notificación practicada al afectado, lo que le habría provocado un hostigamiento laboral, cabe expresar que esa institución castrense manifestó que debido a que las comunicaciones -por carta certificada-, que se realizaban eran devueltas por la empresa de Correos de Chile, se actualizó su domicilio con la información proporcionada por la madre de aquel, remitiéndose a la nueva dirección la pertinente carta certificada. En este sentido, es útil destacar, por una parte, que el artículo 45, inciso primero, de la ley N° 19.880, prescribe que los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados conteniendo su texto íntegro y, por otra, que su artículo 46, establece que la notificación por carta certificada se dirigirá al domicilio que se hubiere designado en la primera presentación o con posterioridad, diligencia que se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del interesado, según se precisó en el dictamen N° 45.904, de 2015, de este origen, entre otros. Ahora bien, de los antecedentes analizados se desprende que ciertos actos administrativos relacionados con la reseñada investigación sumaria administrativa, le fueron remitidos al señor Abello Heinz por cartas certificadas al domicilio por él fijado, las que fueron devueltas, circunstancia que no le resta validez a esas diligencias de comunicación, pues esa forma de notificación se entiende practicada desde el tercer día de la recepción de la misiva en la oficina postal del domicilio del empleado, de manera que las gestiones realizadas para actualizar su dirección fueron innecesarias, lo que el Ejército deberá tener presente en lo sucesivo. No obstante lo anterior, es menester indicar que esta Entidad Fiscalizadora estima que no existió el hostigamiento que se alega, toda vez que esas últimas actuaciones -tendientes a actualizar su domicilio-, se habrían efectuado con la finalidad de que el afectado tuviese cabal conocimiento de un acto administrativo del cual tenía un interés, conducta que aparece como un exceso de celo en la obligación funcionaria de notificarle ese instrumento, la que, por cierto, no puede causar el perjuicio que se reclama. Enseguida, en lo que atañe a que la declaración de que no es apto para el servicio vulneraría el derecho a la protección de la salud, es preciso anotar que ello no es correcto, pues esa decisión se vincula con la vigencia de la relación laboral, sin que se le prive, perturbe o amenace de modo alguno el acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo que garantiza el artículo 19, N° 9, de la Constitución Política. Finalmente, es útil aclarar, contrariamente de lo que al parecer entiende el afectado, que la resolución exenta N° 73, de 2016, del Comandante del Comando de Personal, a través de la cual se determinó que su enfermedad no es profesional y que no se encuentra apto para continuar en la institución, no es la que pone término a su carrera funcionaria, ya que para ello debe emitirse otra resolución que disponga su retiro absoluto, la que producirá efecto a contar del día siguiente de su notificación. En consecuencia, cabe concluir que la investigación sumaria administrativa, a cuya finalización se estableció que el señor Halbert Abello Heinz no es portador de una enfermedad profesional y que, además, no es apto para el servicio, se ajustó a derecho. Transcríbase al Diputado señor Patricio Vallespín López, al Ejército y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante

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