Dictamen CGR

Dictamen N° 52356/2015

2015-07-01 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los dictámenes de este origen interpretan la ley administrativa, produciendo sus efectos desde la fecha de vigencia de la disposición interpretada
Aplicado por
Dictamen N° 88621/2015
Aplica dictámenes

N° 52.356 Fecha: 01-VII-2015 Don Juan Arcaya Puente, ex Consejero Regional de Arica y Parinacota, solicita la reconsideración del dictamen N° * 84.026, de 2014, de este origen, el cual precisó la dieta que correspondió percibir a los referidos personeros en el mes de marzo de esa anualidad, tanto respecto de los que cesaron en sus cargos como de los que fueron reelectos para un nuevo período. Asimismo, dispuso que el Gobierno Regional respectivo debía realizar las gestiones necesarias para verificar que el pago efectuado por el mencionado concepto se hubiere ajustado a las reglas aplicables y, de lo contrario, obtener el reintegro de las sumas enteradas en exceso. El recurrente indica que si bien los dictámenes de este Órgano de Control son vinculantes, estos deben aplicarse solo para el futuro y no de forma retroactiva cuando se trata de un nuevo criterio jurisprudencial, ya que en tal caso vulneraría lo previsto por el artículo 52 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, según el cual "Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables a los interesados y no lesionen derechos de terceros". Acorde con tal disposición, solicita que no se le haga efectivo el reintegro de los fondos que percibió con anterioridad a la emisión del referido dictamen N° 84.026 y, de no acogerse tal petición, requiere la condonación de los montos que se le enteraron en exceso en el mes de marzo de 2014, siendo Consejero Regional de Arica y Parinacota. Sobre el particular, es dable manifestar que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.448, de 1988; 20.101, de 2000 y 50.185, de 2007-, los dictámenes jurídicos que esta Entidad Fiscalizadora emite en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General, interpretan la ley administrativa fijando su exacto sentido y alcance, por lo que la norma interpretada y el dictamen que en ella ha recaído constituyen un todo obligatorio para la autoridad y para los funcionarios a quienes afecta, produciendo sus efectos desde la fecha de vigencia de la disposición interpretada. En este último aspecto, conviene precisar que los efectos a que se refiere este criterio jurisprudencial no son otros que los que la ley ha establecido y que el legislador ha querido producir, en tanto que el dictamen, atendida su naturaleza meramente interpretativa, se limita sólo a esclarecerlos, razón por la cual éste rige desde la fecha de la ley que interpreta y se entiende incorporado a ella. Por otro lado, conforme lo preceptúa el artículo 6° de la ley N°10.336, a este Organismo de Control le corresponde velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que rigen a las entidades sometidas a su fiscalización -inciso primero-, y sus dictámenes son los únicos medios constitutivos de la jurisprudencia administrativa -inciso cuarto-, misma que resulta de obligatorio acatamiento por parte de las entidades que integran la Administración. En tales condiciones, si la interpretación que contiene un dictamen, pronunciándose acerca del correcto sentido de una norma y dilucidando los efectos que ella ha querido establecer, sólo fuera aplicable desde la fecha en que fue emitido, se infringiría la antedicha disposición, al impedir el ejercicio de esta potestad correctiva respecto de las actuaciones acaecidas entre la fecha del precepto interpretado y la de su emisión. Atendido lo expuesto, no puede entenderse que los dictámenes que conforman la jurisprudencia administrativa tengan efecto retroactivo puesto que por su naturaleza interpretativa se limitan a dilucidar los efectos producidos por una norma anterior, y porque son un medio para velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos por parte de los organismos de la Administración. Por las razones expuestas, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° + 84.026, de 2014, de este origen. Finalmente, respecto de la petición de condonación de los montos percibidos en exceso, cabe señalar que el artículo 67 de la aludida ley N° 10.336, otorga facultades al Contralor General para condonar u otorgar facilidades de pago a los funcionarios públicos que han percibido indebidamente beneficios pecuniarios de índole remuneratorio en el ejercicio de sus funciones. No obstante, acorde con el artículo 35 de la ley N° 19.175 -Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional-, a los consejeros regionales no le son aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en las materias que indica, dentro de las cuales no se encuentra aquella por la cual se consulta, de manera que no resulta procedente que el peticionario sea objeto del procedimiento que dicho precepto establece para tales personeros o ex personeros. Transcríbase al Gobierno Regional de Arica y Parinacota y a la Contraloría Regional de esa región. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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