Dictamen N° 88621/2015
N° 88.621 Fecha: 06-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Pudahuel, solicitando la reconsideración del dictamen N° 51.850, de 2015, en virtud de las razones que indica. Como cuestión previa, conviene recordar que el citado pronunciamiento, ante una presentación de doña Julia Medina Labarca, analizó el decreto N° 445, de 2015, de la aludida entidad edilicia, que modificó a grado 4 el nivel remuneratorio de los cargos de director de desarrollo comunitario, obras municipales y asesor jurídico, creó los empleos de director de aseo, ornato y medio ambiente, tránsito y transporte público, administración y finanzas y control, y nombró en estos últimos a quienes estaban sirviendo dichas funciones en las pertinentes unidades, ordenando que aquel se dejara sin efecto por haberse emitido con infracción al artículo 16 de la ley N° 18.695. Lo anterior, en síntesis, por cuanto en virtud de tal normativa, que se refiere solo a ciertas reparticiones mínimas del municipio, y luego de analizados los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la planta de personal respectiva, se concluyó que la autoridad comunal solo tenía facultades para adecuar el grado de la plaza de director de desarrollo comunitario e implementar -en grado 4- los cargos de director de administración y finanzas y de control, debiendo proveer estos últimos de acuerdo con las reglas generales sobre el particular. Ahora bien, en esta oportunidad, la municipalidad afirma que no se ajustó a derecho que el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita aplicara el dictamen N° 9.268, de 2015, por cuanto este -que a su juicio, habría modificado la jurisprudencia administrativa existente acerca de la determinación del nivel remuneratorio de los correspondientes empleos- fue emitido con posterioridad al decreto alcaldicio cuestionado, por lo que el criterio contenido en el mismo no se encontraba vigente al momento de su dictación ni ha podido regir retroactivamente. Asimismo, indica que no procedería dejar sin efecto en su totalidad la mencionada actuación municipal; haciendo presente, en relación con la creación del cargo de director de administración y finanzas, que en él podría nominarse al funcionario que actualmente ejerce tal función. Por su parte, la señora Medina Labarca, respondiendo el traslado conferido en la especie, sostiene que la ilegalidad del anotado decreto N° 445, de 2015, no radica en la infracción a los dictámenes de este Organismo de Control, sino a la normativa legal aplicable, cuyo tenor es claro y no confiere las atribuciones que la autoridad comunal del municipio de que se trata ha pretendido ejercer. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 16 de la ley N° 18.695 -reemplazado por el numeral 1) del artículo 1° de la ley N° 20.742-, en su inciso segundo, facultó a los alcaldes para crear las plazas a cargo de las unidades a que se refiere el inciso primero de ese precepto, cuales son, secretaría municipal, secretaría comunal de planificación, de desarrollo comunitario, de administración y finanzas, y de control, en aquellos municipios cuyas plantas funcionarias no consideraban esos empleos, los cuales -acorde con lo dispuesto en el inciso tercero- tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al jefe edilicio en la municipalidad respectiva. A su vez, el dictamen N° 81.956, de 2014, en lo que interesa, concluyó que tanto las plazas que se creen en conformidad con el mencionado artículo 16, como aquellas que se encuentren nominadas en las pertinentes plantas de personal y que corresponden a los cargos que dirigen las unidades mínimas aludidas en el inciso primero de dicha disposición, deben tener dos grados menos que el alcalde; precisando el dictamen N° 9.268, de 2015, cuya aplicación se cuestiona, ante una consulta relativa específicamente al director de obras municipales, que no resulta procedente adecuar los grados de otros cargos directivos que no se refieran a las anotadas reparticiones municipales, toda vez que el inciso tercero de la norma legal en comento se remite exclusivamente a los empleos encargados de dirigir aquellas. Luego, en el dictamen N° 51.850, de 2015, que se impugna, se aludió a este último pronunciamiento al momento de indicar que la autoridad comunal solo tenía la facultad de adecuar el grado de la plaza de director de desarrollo comunitario, por cuanto los cargos de director de obras y asesor jurídico, cuyo nivel remuneratorio también se modificaba, no se desempeñan en alguna de las referidas unidades municipales mínimas. Como es posible advertir, los dictámenes emitidos por este Órgano Fiscalizador, al analizar las distintas consultas planteadas en relación con el citado artículo 16 de la ley N° 18.695, siempre han dejado de manifiesto que las atribuciones que tal precepto prevé, únicamente se refieren a los cargos directivos de las unidades expresamente contempladas en el mismo, por lo que el dictamen N° 9.268, de 2015, ha significado una mera aplicación de dicho criterio, y no, como parece entender la entidad edilicia recurrente, una modificación de la jurisprudencia administrativa existente sobre el particular. En este orden de ideas, resulta útil tener en consideración que, según se ha precisado en el dictamen N° 52.356, de 2015, entre otros, los pronunciamientos jurídicos que emite esta Contraloría General fijan el exacto sentido y alcance de una ley, por lo que la norma interpretada y el dictamen que en ella ha recaído constituyen un todo obligatorio para la autoridad y para los funcionarios a quienes afecta desde la fecha de vigencia de la respectiva disposición; sin que pueda entenderse que rigen retroactivamente, puesto que por su naturaleza se limitan a dilucidar los efectos producidos por una preceptiva anterior, siendo un medio para velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos por parte de los organismos de la Administración. De esta manera, entonces, el anotado dictamen N° 51.850, de 2015, no ha hecho sino aplicar la normativa y jurisprudencia administrativa vigentes en relación con la materia planteada, debiendo rechazarse la solicitud de reconsideración formulada a su respecto. Ahora bien, en relación con la forma de dar cumplimiento a la orden impartida en tal pronunciamiento, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 53 de la ley N° 19.880, prevé que la invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial, resultando procedente, en consecuencia, que la Municipalidad de Pudahuel deje sin efecto solo una parte del aludido decreto N° 445, de 2015, como pretende. Para ello, en todo caso, debe tenerse en consideración que en dicha actuación municipal solo se ha ajustado a lo dispuesto en el citado artículo 16 de la ley N° 18.695, la adecuación del nivel remuneratorio del cargo de director de desarrollo comunitario -la que, de todas formas, ha operado por el solo ministerio de la ley-, y la creación del cargo de director de control, además de la designación en el mismo del funcionario que lo desempeñaba, por cuanto este se encuentra en el supuesto referido en el dictamen N° 11.126, de 2015, al haber accedido al empleo genérico respectivo en virtud del procedimiento previsto en el artículo 29 del mencionado cuerpo normativo. Por último, acerca de la posibilidad de nombrar como director de administración y finanzas de la entidad edilicia de que se trata, a quien ejercía la respectiva función con antelación a su implementación, cumple con reiterar lo señalado al efecto en el anotado dictamen N° 51.850, de 2015, en orden a que no ha podido exigirse, al momento de crear esa plaza, requisitos distintos a los contenidos en el artículo 10 de la ley N° 18.883 y 12 N° 1 de la ley N° 19.280, debiendo proveerse tal cargo, de acuerdo con la normativa contemplada en el Título II, Párrafo 4°, artículos 51 y siguientes del primero de los textos legales recién citados. Transcríbase a doña Julia Medina Labarca. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante