Dictamen N° 52421/2011
N° 52.421 Fecha: 19-VIII-2011 Mediante la presentación de la especie don Ángel Cisternas Muñoz y don Isaac Mora Zamudio, quienes dicen actuar en calidad de Presidente (S) y Secretario, respectivamente, de la Red de Colegios Evangélicos de Chile, solicitan se dispongan las medidas adecuadas destinadas a la pronta dictación del reglamento para la aplicación de las exigencias establecidas en el artículo 46 de la ley N° 20.370. Agregan los solicitantes, que la inexistencia de la normativa indicada podría significar que cada Secretaría Regional Ministerial de Educación establezca criterios propios para aplicar dichos requisitos, provocando consecuencias perjudiciales para los sostenedores con presencia a nivel nacional, especialmente en lo referido al requisito contemplado en la letra a) del referido artículo. Sobre el particular, cabe advertir que el inciso final del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de ese mismo origen-, dispone, en lo que interesa, que “Los requisitos contemplados en las letras precedentes serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación”, entre los cuales se encuentra el de la referida letra a) por el que se consulta. Por lo tanto, en razón de que la precitada ley ha radicado exclusivamente en el Jefe de Estado, mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria de ejecución consagrada en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República, la especificación de los requisitos aludidos y, considerando que aún no se ha dictado el reglamento respectivo, cumple este Ente Contralor, con remitir a esa Secretaría de Estado la referida presentación para los fines procedentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. No obstante lo anterior, corresponde hacer presente que la tardanza en la dictación del citado reglamento implica una infracción a los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, que imponen a sus órganos el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación y el actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones cuando la ley lo exija expresamente -como es la situación de la especie-, procurando la simplificación y rapidez de los trámites; así como también, una contravención al artículo 7° de la ley N° 19.880, que consagra el principio de celeridad, en virtud del cual las autoridades y funcionarios de la Administración deben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites pertinentes. Así lo ha precisado la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 9.382, de 2010 y 3.434, de 2011. Por orden del Contralor General de la República Julio Pallavicini Magnere Jefe de la División Jurídica