Dictamen CGR

Dictamen N° 5245/2015

2015-01-20 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Conforme al artículo 25 de la ley N° 10.336 corresponde a la Contraloría General de la República fiscalizar la subvención escolar preferencial que perciben los establecimientos educacionales de naturaleza jurídica privada
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Dictamen N° 14923/2017
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Dictamen N° 92465/2015
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N° 5.245 Fecha: 20-I-2015 La diputada señora Cristina Girardi Lavín, por sí y a través del Prosecretario de la Cámara de Diputados, y la Comisión Especial Investigadora “Uso de los recursos que otorga la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial”, de la Cámara de Diputados, consultan por el sentido y alcance del artículo 25 de la ley N° 10.336 en relación con los fondos asociados a dicha ayuda financiera. En primer término, corresponde señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.248 crea una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación, que se impetrará por los alumnos prioritarios que cursen alguno de los niveles de enseñanza que ahí se indican. Luego, su artículo 4° prescribe que tendrán derecho a esa ayuda financiera los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que impartan enseñanza regular diurna. Así, podrán optar a aquella las instituciones que perciban la subvención del Estado a que esta última preceptiva se refiere, entre las que se cuentan personas de naturaleza jurídica privada. Ese artículo agrega que, además, es necesario que el sostenedor del establecimiento educacional respectivo haya suscrito el “Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa” regulado en el artículo 7° de la mencionada ley N° 20.248, por el que se comprometa a presentar un “Plan de Mejoramiento Educativo”. Seguidamente, la letra e) del artículo 6° de ese cuerpo legal dispone que para impetrar la subvención de la especie, el sostenedor debe, entre otras obligaciones, destinarla, conjuntamente con los aportes adicionales regidos por dicha preceptiva, a la implementación de las medidas comprendidas en el “Plan de Mejoramiento Educativo”, con énfasis en los alumnos prioritarios. A continuación, el inciso primero de su artículo 8° indica que el “Plan de Mejoramiento Educativo” tiene que incluir orientaciones y acciones en cada una de las áreas o dimensiones que ahí se señalan, priorizando aquellas donde el sostenedor considere que existen mayores necesidades de mejora. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 56.373, de 2011 y 68.389, de 2012, ha concluido que los caudales que se reciben por concepto de la subvención educacional preferencial, si bien ingresan al patrimonio del ente receptor, deben ser invertidos en el cumplimiento de la finalidad determinada por la ley. A su turno, las leyes de presupuestos del sector público han contemplado desde el año 2008, en su asignación 24-01-266, correspondiente al capítulo presupuestario “subvenciones a los establecimientos educacionales” de la Subsecretaría de Educación, recursos para el financiamiento de la ayuda financiera en comento. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 25 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo de Control, prescribe que “La Contraloría General de la República fiscalizará la correcta inversión de los fondos públicos que cualesquiera persona o instituciones de carácter privado perciban por leyes permanentes a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada. Esta fiscalización tendrá solamente por objeto establecer si se ha dado cumplimiento a dicha finalidad”. Ahora bien, en lo que concierne a la aplicación de ese precepto a la subvención escolar preferencial, corresponde manifestar lo siguiente. Primero, que la mencionada ayuda financiera tiene su fundamento en una ley permanente, esta es, la citada ley N° 20.248. Segundo, que dicho texto legal fija el destino que deberá darse a los recursos en comento, el que, en lo particular, se contiene en el “Plan de Mejoramiento Educativo” a que se encuentre sujeto el establecimiento educacional de que se trate, que detalla las acciones necesarias para concretar el fin señalado por la ley. Tercero, que las leyes de presupuestos del sector público contemplan la disponibilidad financiera del Estado para llevar a cabo las actividades que se enmarcan en el antedicho instrumento de planificación. Por ende, al tratarse de fondos afectos a un objeto particular es que ellos tienen la naturaleza jurídica de una subvención regulada en una ley permanente, encontrándose así cubiertos por la hipótesis normativa a que se refiere el mencionado artículo 25 de la ley N° 10.336. Conforme a lo expuesto, esta Contraloría General se encuentra facultada para determinar si la subvención escolar preferencial, que perciban entes de naturaleza jurídica privada, ha sido empleada en el fin para el cual se ha otorgado. Concluido lo anterior, debe manifestarse que el inciso primero del artículo 85 de la aludida ley N° 10.336 dispone que todo funcionario, como asimismo toda persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague haberes públicos, rendirá a este Organismo de Control las cuentas comprobadas de su manejo, agregando su inciso tercero que “No obstante, la fiscalización de la inversión de los fondos fiscales que perciban personas o instituciones de carácter privado, por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado, para una finalidad específica y determinada, se limitará a establecer si se ha dado cumplimiento a dicha finalidad”. De ello se sigue que, a propósito de traspasos de recursos, los sujetos de naturaleza jurídica privada se someten a la fiscalización de este Órgano de Control, por regla general, solo en lo que se refiere a la verificación del destino en que aquellos utilizan los caudales públicos que perciben. En ese contexto, según el punto 5.3 “Transferencias al sector privado” de la resolución N° 759, de 2003, de este origen -que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas-, es responsabilidad de las unidades otorgantes exigir los informes que justifiquen la correcta inversión de los fondos que conceden. Conforme a lo anterior, la fiscalización impuesta por el enunciado artículo 25 de la ley N° 10.336 procederá en virtud del control que a esta Contraloría General le compete sobre los organismos públicos que entreguen fondos a entidades de naturaleza jurídica privada, por los cuales aquellos deben rendir cuentas, de conformidad con el mencionado artículo 85 de la ley N° 10.336. De esta manera, en el caso de la subvención escolar preferencial, corresponde al Ministerio de Educación, entre otras obligaciones, requerir la rendición de cuentas de los recursos que transfiera por este concepto, revisarla y mantener a disposición de este Ente de Control los antecedentes de dichos traspasos, con el objeto de que esta pueda verificar si esos haberes han sido destinados a las finalidades a los que se encuentran afectos, en los términos del aludido artículo 25 de la ley N° 10.336. Finalmente, es necesario manifestar que lo concluido en el presente dictamen es sin perjuicio de las atribuciones que la ley N° 20.529, que establece el “Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización”, confiere a la Superintendencia de Educación. Transcríbase al Prosecretario de la Cámara de Diputados, a la Comisión Especial Investigadora “Uso de los recursos que otorga la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial” de esa Cámara y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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