Dictamen CGR

Dictamen N° 68389/2012

2012-10-31 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre utilización de los recursos provenientes de la ley 20248, por parte de la Corporación Municipal de Educación de La Florida
Aplicado por
Dictamen N° 5245/2015
Aplica dictamen

N° 68.389 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Corporación Municipal de Educación de La Florida, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho que el sostenedor de los establecimientos educacionales de la comuna contratara, con cargo a los fondos provenientes de la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, a una entidad pedagógica y técnica de apoyo sin una licitación pública, ni consulta o aprobación de los establecimientos educacionales, habiendo utilizado al efecto gran parte de los recursos en comento, impidiendo de esta forma la continuidad de las demás acciones en desarrollo en el marco de los objetivos de esa ley. El Alcalde de la Municipalidad de La Florida, en su calidad de presidente de la aludida corporación ha informado, en síntesis, que por las razones que expone, esta no se encontraba obligada a efectuar una licitación pública para proceder al contrato aludido; que todos los directores de los establecimientos educacionales dependientes de esa corporación municipal adhirieron a la contratación de la empresa denominada Arquimed, que cuestiona la entidad recurrente; y, en cuanto a la continuidad de las labores que se venían desarrollando en cumplimiento de las finalidades de la subvención escolar preferencial, manifiesta que estas habrían sido observadas por esta Contraloría General en el Informe Final N° 45, de 2011, siendo, además, la causa de la baja en el puntaje de la prueba del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación de los educandos de la comuna. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que las corporaciones municipales son fiscalizadas por esta Entidad de Control conforme al mandato contenido en el artículo 136 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que prescribe que sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6° y 25 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Órgano Fiscalizador, la Contraloría General de la República fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera que sea su naturaleza, con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, o de cualquiera otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 39.736, de 2007, y 16.365, de 2010, ambos de este origen, ha precisado que tales atribuciones aparecen potenciadas por las que posee como consecuencia de la remisión que hace dicho precepto al artículo 6° de la ley N° 10.336, que se refiere a la potestad de esta Contraloría General para emitir dictámenes jurídicos en las materias de su competencia y, específicamente, para informar sobre cualquier asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos, siempre que existan dudas para la aplicación de las leyes respectivas. Precisado lo anterior, es dable indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.248, creó la denominada subvención escolar preferencial, que se encuentra destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios que allí se indica. Luego, el artículo 7° de la misma ley dispone que para incorporarse al régimen de la aludida subvención, cada sostenedor deberá suscribir con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, por el establecimiento educacional correspondiente, mediante el cual aquel se obligará, en lo que interesa, a presentar a la aludida repartición ministerial -y cumplir- un Plan de Mejoramiento Educativo, elaborado con el director del establecimiento y el resto de la comunidad, en conformidad con las directrices que señala. Por su parte, el artículo 6° del texto legal en comento enumera los requisitos que deben cumplir los sostenedores de los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 4° para que puedan impetrar el beneficio de que se trata, siendo relevante destacar aquel dispuesto en la letra e), según el cual deben destinar la subvención y los aportes que contempla esa ley a la implementación de las medidas comprendidas en el mencionado Plan de Mejoramiento Educativo. En relación con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 56.373, de 2011, ha concluido que los caudales percibidos por concepto de esta subvención estatal, si bien ingresan al patrimonio del ente receptor, deben ser invertidos por este en el cumplimiento de la finalidad educativa específica fijada por la ley, por lo que la procedencia legal de la utilización de los respectivos recursos dependerá del contenido específico del mencionado Plan de Mejoramiento Educativo a que se encuentre sujeto el establecimiento educacional correspondiente. En conformidad con lo expresado, es dable advertir que en la situación de la especie, el hecho de que el sostenedor de los establecimientos educacionales, esto es, la Corporación Municipal de Educación de La Florida, haya destinado entre un 70% y un 90% de los recursos otorgados en el marco de la ley N° 20.248 -según reclama la entidad recurrente- a la contratación de una entidad pedagógica y técnica de apoyo, se encontrará ajustado a derecho en la medida en que dicha convención se enmarque dentro de los objetivos del plan de mejoramiento de cada uno de los establecimientos incluidos en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa. Lo anterior, es sin perjuicio de que, en todo caso, el sostenedor debe presentar anualmente a la Superintendencia de Educación, dentro de la respectiva rendición de cuenta pública, y a la comunidad escolar, un informe relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de subvención escolar preferencial y demás aportes contemplados en la ley, la que deberá llevar la firma del director del establecimiento educacional correspondiente, mediante la cual se confirmará el visto bueno de este frente a lo presentado por el sostenedor previo conocimiento del consejo escolar, todo ello en conformidad con la letra a) del aludido artículo 7°. Ahora bien, en lo que se refiere al procedimiento de contratación que cuestiona la entidad recurrente, cumple manifestar que no existiendo en la aludida ley N° 20.248 una regulación expresa acerca de los procedimientos de contratación que se deben efectuar a fin de dar cumplimiento a los objetivos consagrados en dicho cuerpo legal, y considerando que, según los antecedentes recabados, la corporación de la especie no ha regulado formalmente dicha materia, no resulta exigible en el caso específico de esta entidad, que reviste la calidad de persona jurídica de derecho privado, realizar las contrataciones que procedan a través de un mecanismo específico como la licitación pública (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.116, de 2010, de este origen). Por otra parte, acerca de la continuidad de las actividades en desarrollo en el marco de los objetivos de la subvención escolar preferencial que se habrían visto afectadas como consecuencia de la contratación en comento, cabe hacer presente, atendido lo manifestado por el presidente de la corporación recurrida en orden a que aquellas habrían sido observadas por este Organismo de Control en el aludido Informe Final N° 45, de 2011, que según se desprende de dicho documento, lo que se cuestionó en esa oportunidad, en relación con los Planes de Mejoramiento Educativo de los correspondientes establecimientos educacionales, fue la falta de resoluciones del Ministerio de Educación que los aprobaran, en relación con algunos de los establecimientos educacionales adscritos al régimen de subvención escolar preferencial; que se debían reintegrar ciertos montos otorgados a un establecimiento declarado en receso temporal; que correspondía establecer procedimientos internos de fiscalización; y que esa Secretaría de Estado debía efectuar una revisión al avance de la totalidad de los planes en comento, sin que se advierta que se hayan observado las acciones contenidas en los aludidos planes de mejoramiento. Cabe agregar, además, que en el informe final aludido se objetaron ciertos gastos financiados con recursos provenientes de la ley N° 20.248, por resultar improcedentes a la luz de los objetivos de ese texto normativo, del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa y de los correspondientes Planes de Mejoramiento Educativo, y por estar insuficientemente acreditados algunos de ellos, observaciones de las cuales tampoco procede colegir que esta Entidad Fiscalizadora haya cuestionado las acciones propiamente tales contempladas en dichos planes. En relación con lo anterior, es necesario señalar que, según ya se indicó, constituye una obligación del sostenedor del o los establecimientos educacionales de que se trate, dar efectivo cumplimiento a las medidas y acciones contenidas en los respectivos Planes de Mejoramiento Educativo, por lo que la contratación en comento no debería afectar el desarrollo de aquellas, sino facilitarlo, conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 8° y 8° bis de la ley N° 20.248, debiendo tener presente esa autoridad que la inobservancia de ese deber constituye, de acuerdo al artículo 34, N° 1, de la misma ley, una infracción grave a dicho texto legal. En consecuencia, este Organismo de Control cumple con manifestar que no se advierte una irregularidad en el hecho de que la Corporación Municipal de Educación de La Florida haya contratado -en el marco de la ley N° 20.248- a una entidad pedagógica y técnica de apoyo sin recurrir al mecanismo de licitación pública, debiendo hacer presente a la autoridad correspondiente, por una parte, que los gastos utilizados para ello se entenderán ajustados a derecho en la medida en que dicha contratación haya estado prevista en los respectivos Planes de Mejoramiento Educativo y, por otra, que ella no puede implicar el incumplimiento de las acciones y medidas contenidas en aquellos, correspondientes a cada uno de los establecimientos educacionales beneficiados con la subvención escolar preferencial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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