Dictamen CGR

Dictamen N° 52475/2014

2014-07-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Montos descontados de los desahucios municipales que indica, por concepto de diferencia de tasa impositiva, se ajustan a derecho
Aplicado por
Dictamen N° 47284/2015
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N° 52.475 Fecha: 10-VII-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Sergio Ortiz Villalobos y Mario Núñez Pastén, exfuncionarios de la Municipalidad de La Higuera, para solicitar la devolución de las sumas de dinero que el Instituto de Previsión Social descontó de sus desahucios, por cuanto, a juicio de ellos, la diferencia de tasa impositiva cobrada se debió al error de su exempleador, por haber enterado sus cotizaciones en un régimen distinto al que les correspondía. Requerido de informe, el mencionado instituto, junto con remitir cuatro expedientes, señala, en síntesis, que las deducciones en cuestión se ajustan a derecho, toda vez que se originaron en el traspaso de las cotizaciones de los requirentes desde la caja a la cual se encontraban afiliados al régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, puntualizando que estos autorizaron que dicha deuda fuera rebajada del desahucio que percibirían en esta última. Por su parte, la Municipalidad de La Higuera expresa que los montos alegados por los recurrentes corresponden a la indicada diferencia de tasa impositiva. Sobre el particular, es dable anotar, en lo que interesa, que esta Institución Fiscalizadora, mediante los dictámenes N°s 633, de 2012 y 15.457, de 2013, estableció que la diferencia de tasa impositiva producida como consecuencia del traslado de cotizaciones desde las antiguas Cajas de Previsión de Empleados Particulares o Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, es de cargo de los propios servidores, por cuanto al haber cotizado en un sistema diferente, se les efectuaron descuentos para pensión y desahucio por un monto menor al establecido en el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, percibiendo, por ende, una remuneración mayor a la que tenían derecho. Agrega la reseñada jurisprudencia, que el pago de esta diferencia solo puede ser exigido por los últimos cinco años anteriores al cese de funciones, sin que sea factible aplicar reajustes, intereses y multas por el retraso en el integro. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al traspasar de caja a los reclamantes, se produjo una diferencia de tasa impositiva de $2.642.954, respecto del señor Ortiz Villalobos y de $1.844.541, en relación al señor Núñez Pastén, montos que se ajustan a las instrucciones impartidas por este Organismo Contralor en los referidos pronunciamientos, esto es, considerando el valor nominal de las imposiciones adeudadas y por la cantidad de años permitida. Asimismo, se hace presente que del examen de los expedientes de los reclamantes, consta que estos autorizaron expresamente que las señaladas cantidades fueran descontadas de sus beneficios indemnizatorios, tal como lo consignó en su informe el mencionado Instituto de Previsión Social. Siendo ello así, cabe concluir que el aludido organismo previsional actuó correctamente al deducir de los desahucios municipales de los señores Ortiz Villalobos y Núñez Pastén, las cantidades reclamadas. Transcríbase al señor Mario Núñez Pastén, a la Municipalidad de La Higuera y al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución a este último de los cuatro expedientes acompañados. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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