Dictamen N° 52488/2012
N° 52.488 Fecha: 27-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control doña Ruth Ayala Rioseco, funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para solicitar la reconsideración de los dictámenes N os 4.353 y 6.714, ambos de 2011, de la Contraloría Regional de La Araucanía, por las razones que expone. Como cuestión previa, es dable anotar que mediante los referidos pronunciamientos, dicha sede regional concluyó que el pago de viáticos y pasajes que efectuó el indicado servicio, por los traslados realizados por la solicitante, entre diciembre de 2009 y febrero de 2011, desde su residencia en la comuna de Traiguén, a la ciudad de Angol, donde debía cumplir sus labores regularmente, no se ajustaron a derecho. Enseguida, sobre el particular, cabe recordar que el artículo 98, letra e), de la ley N° 18.834, establece, en lo pertinente, el derecho a percibir viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios. A su turno, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, previene que los trabajadores del sector público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren. Luego, el artículo 3° del citado cuerpo normativo señala que se entenderá por lugar de desempeño habitual del trabajador, la localidad en que se encuentren ubicadas las oficinas de la entidad en que preste su servicio, atendida su destinación. En este orden de ideas, la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 36.272, de 2002 y 21.762, de 2011, de este origen, informó que el pago de viático debe tener en cuenta las expensas en que un servidor incurra con el objeto de desplazarse a una localidad diversa a la de su desempeño habitual, con ocasión de un cometido funcionario, pero no considera el importe de los gastos que debe efectuar ese servidor para trasladarse desde su residencia hasta la ciudad en que se encuentran ubicadas las oficinas en que trabaja regularmente, tal como habría ocurrido en la especie. En efecto, del estudio de los documentos tenidos a la vista aparece que los viáticos por los cuales se consulta tuvieron por objeto cubrir expensas incurridas por la peticionaria con motivo de sus traslados desde su domicilio en la comuna de Traiguén, a la comuna de Angol, lugar en que, de acuerdo a lo informado por ese servicio mediante certificado de fecha 22 de diciembre de 2011, se encontraba su lugar usual de labores, sin que la interesada acompañe antecedentes que permitan desvirtuar dicha aseveración, razón por la cual se infiere que dicho entero no se ajustó a derecho. A su turno, resulta pertinente señalar que tampoco correspondió que ese servicio pagara los pasajes que utilizó la solicitante para desplazarse en el tramo ya indicado, por cuanto, de acuerdo a lo señalado en el aludido artículo 98, tal beneficio sólo procede en los casos de comisión de servicios y cometidos funcionarios, calidad que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 75 y 78 de la ley N° 18.834, no revistieron los desempeños efectuados por la interesada como supervisora del equipo técnico de las oficinas provinciales de Angol, según se manifiesta en el aludido certificado. De esta manera, realizado el estudio de las nuevas alegaciones formuladas por la recurrente, se debe indicar que éstas no aportan argumentaciones diversas a las ya analizadas por la referida Contraloría Regional, que permitan modificar los dictámenes N os 6.714, y 4.353, de 2011, de ese origen, razón por la cual se confirman los pronunciamientos impugnados. Finalmente, en cuanto a la consulta acerca del procedimiento de cobro de la suma adeudada, cabe manifestar que sólo corresponde al Contralor General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, la atribución de deducir de las remuneraciones de un empleado los estipendios que haya percibido de forma irregular, por lo cual la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá arbitrar, a la brevedad, las medidas tendientes a requerir el reintegro de la suma indebidamente pagada -conforme al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 9.497, de 2007 y 58.499, de 2011, de este origen- y, si ésta no fuere solucionada, solicitar a esta Entidad Fiscalizadora el correspondiente descuento en sus rentas. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario hacer presente que de acuerdo a lo previsto en el precepto antes aludido, a la interesada le asiste el derecho a solicitar al Contralor General la condonación de lo percibido indebidamente o, en subsidio, el otorgamiento de facilidades para su restitución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República