Dictamen CGR

Dictamen N° 20918/2018

2018-08-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede el pago de viáticos a los concejales, por el hecho que deban desplazarse para la realización de las sesiones del órgano colegiado que integran, a un lugar de la comuna distinto de aquel donde se encuentra ubicada la sede municipal

N° 20.918 Fecha: 21-VIII-2018 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido la presentación del alcalde de la Municipalidad de Lago Verde, en que solicita reconsiderar el dictamen N° 86.183, de 2013 -que dio respuesta a una anterior petición de esa autoridad-, en el sentido de declarar la improcedencia de otorgar viáticos a los concejales de esa entidad edilicia, por asistir a las sesiones del concejo municipal en una localidad distinta de la sede municipal. En síntesis, la autoridad sostiene que asistir a una sesión del concejo no constituye un cometido, en los términos previstos en el inciso final del artículo 88 de la ley N° 18.695, sino que obedece a una obligación propia del cargo de edil; y que el acuerdo de ese órgano colegiado, en orden a celebrar las sesiones en una localidad distinta al asiento de la comuna, responde a un interés particular de sus integrantes. Sobre la materia, cabe señalar que el inciso final del artículo 88 de la ley N° 18.695, preceptúa que cuando un concejal se encuentre en el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al monto del viático que corresponda al alcalde respectivo por iguales conceptos. En este contexto, y acorde al dictamen N° 45.344, de 2008, entre otros, es menester puntualizar que el beneficio pecuniario que consagra el precepto legal reseñado reviste la calidad de viático, sin perjuicio de la regulación especial allí establecida. Enseguida, es útil apuntar que el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública -cuya regulación general resulta plenamente aplicable en la especie-, dispone, en su artículo 1°, que el viático es un subsidio para los trabajadores del sector público, que en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que incurran con ocasión de dichos desplazamientos. A su turno, el inciso primero del artículo 3° del texto en análisis previene que, para los efectos del pago de viático, se entiende por lugar de desempeño habitual la localidad en que se encuentren ubicadas las oficinas de la entidad en que el trabajador preste su servicio. Precisado lo anterior, es pertinente consignar que el dictamen N° 86.183, de 2013, cuya reconsideración se solicita, concluyó, por los motivos que indica, que resultaba procedente que la citada municipalidad reembolsara los gastos de traslado de los concejales para asistir a las sesiones del concejo en Villa La Tapera, Villa Amengual y Lago Verde, zonas distantes unas de otras. Como es posible advertir, dicho pronunciamiento no se refirió a la legalidad de asignar viáticos a los concejales que, para participar en las sesiones del concejo municipal, deban desplazarse a un sector de la comuna diverso de aquel donde se ubican las oficinas de la entidad en que prestan servicios, sino solo a que el costo de traslado a los lugares que en él se indican debía ser asumido por el municipio, en la medida que existieran los recursos presupuestarios para esos fines. En este punto, es relevante aclarar que el aludido decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, al establecer los elementos que hacen procedente el viático, no consideró el importe de los gastos que el servidor deba efectuar para trasladarse desde su domicilio o residencia hasta el lugar en que se encuentran ubicadas las oficinas en que trabaja regularmente, a diferencia de lo que, al parecer, habría entendido esa autoridad (aplica criterio de los dictámenes N°s. 52.488, de 2012, y 78.685, de 2016). Ahora bien, para atender la solicitud en estudio, debe tenerse en cuenta que la normativa reseñada prevé que para percibir viáticos se requiere que el concejal incurra en gastos de alimentación y/o alojamiento, ocasionados por un cometido en representación de la municipalidad, lo que no ocurre en la especie. En efecto, dado que la celebración de las sesiones de que se trata se habría fundado en un acuerdo de dicho órgano pluripersonal -lo que no resulta objetable, si consta en un reglamento interno, a la luz del artículo 92 de la N° 18.695, y el criterio del dictamen N° 466, de 2014-, no puede estimarse que sus integrantes cumplan en las localidades respectivas un encargo de carácter institucional, ocasionado por un hecho ajeno a su voluntad, así como tampoco que sea un cometido que les signifique ausentarse del lugar en el que habitualmente ejecutan sus actividades, ya que, por el contrario, es allí precisamente donde las desarrollan, convirtiéndose esos lugares en el espacio en que normalmente realizan sus tareas usuales. Por lo tanto, es menester concluir que no procede el pago de viáticos a los concejales de la Municipalidad de Lago Verde, por el hecho que deban desplazarse para la realización de las sesiones del órgano colegiado que integran, a un lugar de la comuna distinto de aquel donde se encuentra ubicada la sede municipal, por cuanto, de acuerdo al aludido artículo 88 de la ley N° 18.695, tal beneficio solo corresponde en el caso de un cometido en representación de la municipalidad, calidad que, como ha quedado de manifiesto, no revisten los desempeños antes descritos, que suponen trasladarse a localidades en las que sesiona habitualmente el concejo. Sin perjuicio de lo anterior, el dictamen N° 74.137, de 2012, entre otros, ha puntualizado que para determinar si existe un desplazamiento fuera de la localidad en la cual el servidor realiza su desempeño habitual -lo que origina el desembolso del subsidio en examen-, ha de tenerse en consideración la distancia y el equipamiento del lugar de destino, y el hecho de que no haya una movilización normal y fluida, debiendo incurrirse, por ese motivo, en gastos extraordinarios de alojamiento o alimentación. De lo expuesto se sigue, entonces, que los concejales tienen derecho a viático, en la medida que se trate del cumplimiento de un cometido dispuesto por el alcalde, para lo cual corresponderá comprobar si dicho cometido, por razones de servicio, implica incurrir en gastos de alimentación y alojamiento, o únicamente los primeros, considerando con tal propósito factores tales como la naturaleza y duración del trabajo que se les encomiende, y la distancia y los medios de movilización existentes entre el lugar en que ejecutan ordinariamente sus actividades y aquel de destino, lo que deberá ser debidamente calificado y justificado por esa autoridad, teniendo en cuenta los aspectos precedentemente mencionados. Ello, en todo caso, procederá sin desmedro de las funciones fiscalizadoras de esta Contraloría General, de conformidad con los artículos 10, inciso primero, y 11, inciso primero, del antedicho decreto con fuerza de ley, y con sujeción a los límites porcentuales previstos en el artículo 8° de ese cuerpo legal, aplicables a los concejales en virtud del inciso final del preanotado artículo 88 de la ley N° 18.695. Finalmente, es oportuno recordar que en armonía con el oficio circular N° 85.355, de 2016 -que imparte instrucciones sobre los cometidos y capacitaciones que pueden disponerse respecto de los concejales-, el costo de los pasajes necesarios para desplazarse al lugar de desempeño del cometido deben ser reembolsados a los concejales, encontrándose estos afectos a la correspondiente rendición de dichos gastos, y al imperativo de velar por la utilización racional de los recursos municipales, esto es, procurando darles un uso eficiente y eficaz, sin efectuar desembolsos desproporcionados para tales fines. Con todo, no obstante que en la situación en estudio no se trata de un cometido propiamente tal, no se advierte impedimento para que -excepcionalmente-, el importe de la movilización a las localidades en donde debe sesionar el concejo de la Municipalidad de Lago Verde sea asumido por esta, existiendo, por cierto, disponibilidad presupuestaria, en el entendido que la itinerancia a dichas sesiones busca amparar y fomentar el principio de participación ciudadana, acercar a la población al órgano comunal y facilitar un acceso más democrático a las decisiones del mismo; sin que ello, en ningún caso, pueda interpretarse en el sentido de que los gastos en que incurran los funcionarios municipales para trasladarse a su lugar de desempeño habitual, cuando ellos residan en zonas geográficamente apartadas, deban serles reembolsados. Aclara y complementa, en los términos anotados, el dictamen N° 86.183, de 2013. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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