Dictamen N° 52531/2013
N° 52.531 Fecha: 16-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Manuel Olave Caro, extrabajador del Matadero Lo Valledor, exonerado político, para solicitar que se determine el derecho que, a su juicio, le asiste para ser titular de una pensión no contributiva, por gracia, y percibirla conjuntamente con la jubilación por invalidez que tiene en la actualidad, en conformidad a lo resuelto por el dictamen N° 24.920, de 2012, de este origen. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, sin remitir el expediente previsional del interesado, manifiesta que ha pedido a la Mutual de Seguridad que informe acerca del monto del beneficio que favorece al peticionario, con el objeto de que ejerza el derecho a opción entre dicha pensión y la no contributiva, por gracia, que le corresponde. Al respecto, como cuestión previa, es pertinente observar que, del examen de los documentos tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución exenta N° 11.845, de 2012, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se confirió al peticionario, a partir del 1 de agosto de 1999, una jubilación no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 85.183.-, Asimismo, se desprende de los antecedentes respectivos que el señor Olave Caro es beneficiario de una pensión derivada de la ley N° 16.744, sobre la cual no se aporta información. Ahora bien, es dable recordar, en primer término, que el citado oficio N° 24.920, de 2012, estableció, en síntesis, que no hay impedimento para que los beneficios concedidos en virtud de la ley N° 16.744, sean compatibles con aquellos otorgados conforme a la ley N° 19.234, por cuanto los primeros derivan de un seguro financiado por el empleador, mientras que los que se otorgan por gracia consideran, para su determinación y concesión, las imposiciones procedentes de los aportes efectuados por el trabajador. Enseguida, cabe señalar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 27.036, de 2013, que complementó el antedicho pronunciamiento, precisó que, conforme a lo dispuesto en el artículo único del decreto ley N° 1.026, de 1975, aun cuando las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la anotada ley N° 16.744, son compatibles con las previstas en los diversos regímenes previsionales, ellas deben rebajarse proporcionalmente a la cantidad equivalente a dos pensiones mínimas de las enumeradas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la ley N° 15.386. Sin perjuicio de lo expresado, por disposición del antes citado decreto ley N° 1.026, de 1975, el tope indicado no será aplicable en los casos en que el monto de alguno de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere, debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que fuere mayor. De este modo, aun cuando sean compatibles las pensiones previstas en las aludidas leyes N°S. 16.744 y 19.234, en los términos que vienen de precisarse, en la medida que sea pertinente debe darse aplicación al límite fijado en el mencionado decreto ley N° 1.026, de 1975. En consecuencia, junto con ratificar los dictámenes N°s. 24.920, de 2012 y 27.036, de 2013, de este Organismo Fiscalizador, y atendido que no se cuenta con expediente o antecedentes relativos a la pensión por invalidez del recurrente, es el Instituto de Previsión Social el que deberá, a la brevedad, regularizar la situación previsional del interesado, si no lo hubiere hecho hasta ahora, comunicándole directamente la opción a la que tiene derecho o su monto de pensión rebajada, si fuere el caso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República