Dictamen N° 27036/2013
N° 27.036 Fecha: 03-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Chilena de Seguridad solicitando la reconsideración del dictamen N° 45.465, de 2011, de este origen, por medio del cual se concluyó que las pensiones previstas en la ley N° 19.234 y aquellos beneficios cuyo origen provenga de distintos fondos de cotizaciones, en este caso, los establecidos en la ley N° 16.744, son compatibles. Por otra parte, requiere que, en caso de mantener el criterio jurisprudencial, se complemente el aludido pronunciamiento conforme con lo dispuesto en el decreto ley N° 1.026, de 1975. Al respecto, es útil recordar que el artículo 6° de la ley N° 19.234 concede pensiones no contributivas, por gracia, de vejez, invalidez o por años de servicios para los exonerados políticos que cumplan los requisitos señalados en ese precepto. En igual tenor, el artículo 15 estatuye una pensión de sobrevivencia no contributiva para los causahabientes de los exonerados políticos allí indicados, siempre que reúnan las exigencias para ser proporcionadas. Con todo, el inciso primero del artículo 16 del citado texto normativo, preceptúa , en lo pertinente, que las pensiones a que se refieren los artículos 6° y 15 serán incompatibles con toda otra proveniente de los regímenes previsionales, salvo las conferidas de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo serán, asimismo, con la entrega de bonos de reconocimiento que dispone el mencionado decreto ley, lo anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar. Agrega, en su inciso segundo, que la pensión del artículo 6° será compatible con las pensiones de sobrevivencia otorgadas por las instituciones de previsión del régimen antiguo. Ahora bien, tal como se manifestara en el oficio ahora reclamado, las pensiones no contributivas, por gracia, contempladas en la ley N° 19.234, no obstante su naturaleza especial, tienen un fundamento impositivo, puesto que para acceder a los beneficios regulados en sus artículos 6° y 15 es menester que se trate de un ex trabajador que haya tenido una afiliación previsional y que cuente con un mínimo de cotizaciones en el antiguo régimen. De este modo, tales emolumentos son incompatibles con cualquier otro proveniente del citado sistema previsional -con excepción de lo preceptuado en el inciso segundo del antedicho artículo 16-, comoquiera que resulta contrario a los principios que rigen la seguridad social que unas mismas imposiciones puedan dar lugar a percibir más de una prestación. Por su parte, la ley N° 16.744 establece el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y confiere, entre otros, beneficios de invalidez para la víctima directa de ese tipo de contingencias, y de sobrevivencia, para la cónyuge, los hijos y otros familiares del trabajador, en el caso de que este fallezca por alguna de esas causas, seguro que se costea, entre otros, con una cotización básica general y otra adicional diferenciada, ambas de cargo del empleador y fijadas en un porcentaje de las remuneraciones imponibles, de conformidad con el artículo 15 del mismo texto legal. Por lo tanto, considerando que las prestaciones reguladas en la ley N° 19.234 se asignan sobre la base de las imposiciones procedentes de los aportes efectuados por el trabajador, en tanto que las dispuestas por la ley N° 16.744 derivan de un seguro financiado por el empleador, sólo cabe concluir, ratificando lo expresado en el dictamen N° 45.465, de 2011, de esta Entidad de Control, que unas y otras resultan compatibles. Luego, en cuanto a la complementación del dictamen aludido con lo mencionado en el decreto ley N° 1.026, de 1975, debe recordarse que su artículo único -que reemplazó el artículo 11 de la ley N° 17.252-, preceptúa que las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que dispone la ley N° 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. Agrega su inciso segundo que, no obstante lo anterior, si la adición de las pensiones o de las cuotas mortuorias excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las enumeradas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la ley N° 15.386, aquellas deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma equivalga a dicho límite. El inciso tercero de dicho artículo expresa que el tope indicado no será aplicable en los casos en que el monto de alguno de estos estipendios individualmente considerados, lo excediere, debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que fuere mayor. En consecuencia, acorde con lo prevenido en el decreto ley N° 1.026, de 1975, las prestaciones de la ley N° 16.744 son compatibles con las que existen en los distintos sistemas de previsión, pero hay una limitación en relación a sus montos, puesto que si la adición de las respectivas jubilaciones excediere de la cantidad equivalente a dos pensiones mínimas de las señaladas en el artículo 26 de la ley N° 15.386, tales beneficios deben rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de estos equivalga a dicho límite, tope que es aplicable solamente cuando el valor de cualquiera de ellos, individualmente considerados, lo excediere, debiendo conceder el de mayor cuantía. Siendo ello así, corresponde complementar el dictamen N° 45.465, de 2011, de este origen, en el sentido que, sin perjuicio de la compatibilidad entre las pensiones previstas en las leyes N°s. 19.234 y 16.744, debe darse aplicación, cuando sea pertinente, a la limitación establecida en el decreto ley N° 1.026, de 1975. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República