Dictamen N° 5260/2015
N° 5.260 Fecha: 20-I-2015 La Dirección del Trabajo consulta si corresponde que las Inspecciones del Trabajo deriven a esta Contraloría General las denuncias por vulneración de derechos fundamentales interpuestas por los funcionarios públicos, toda vez que la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema ha declarado que los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para conocer, mediante el procedimiento de tutela laboral, las acusaciones efectuadas por tales servidores. Como cuestión previa, cabe señalar que el fallo al que se alude en la presentación es el dictado por ese alto tribunal con fecha 30 de abril de 2014 en causa rol N° 10.972, de 2013, el que, acogiendo un recurso de unificación de jurisprudencia y dictando la respectiva sentencia de reemplazo conforme a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, resolvió, en síntesis, que los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para conocer las acciones de tutela laboral ejercidas por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales. En relación con la materia debe anotarse que el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo -precepto con el que comienza el Párrafo 6° “Del Procedimiento de Tutela Laboral” del Capítulo II del Título I de su Libro V- establece que ese procedimiento “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”. El mismo precepto añade que entiende por estos últimos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero -relativo al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona-, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral; 4º, sobre respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada; 6º, inciso primero -sobre la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos de la manera que indica-; 12º, inciso primero, acerca de la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa; y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Agrega su inciso segundo que también se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de ese Código -con la excepción que indica-, lo que comprende las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Finalmente, su inciso tercero señala que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Expuesto lo anterior, debe advertirse que a esta Entidad de Control no le corresponde pronunciarse acerca de los fundamentos y del sentido y alcance del fallo de que se trata, que extendió el procedimiento de tutela laboral para los funcionarios de la Administración del Estado, atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. No obstante, es preciso hacer presente que según lo prescrito en el inciso primero del artículo 98 de la Constitución Política de la República, a este Órgano de Fiscalización le atañe ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. En tal sentido, la referida ley N° 10.336, prescribe en su artículo 1° que ésta debe vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo, añadiendo su artículo 6° que corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre las materias que indica y, en lo que interesa, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el anotado estatuto, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Del análisis de la normativa antes reseñada es posible colegir que este Organismo de Control posee competencia para conocer y resolver de aquellos requerimientos de los servidores públicos por vulneración de lo que el Código del Trabajo considera sus derechos fundamentales, sin perjuicio de la facultad del afectado de dirigirse a los Tribunales de Justicia, ya sea en un procedimiento de tutela laboral o cualquier otro. En este contexto, debe tenerse en consideración que, como se adelantó, en todo caso esta Contraloría General se debe abstener de intervenir o informar en asuntos de carácter litigioso, condición que reúnen aquellos que se encuentran sometidos a los Tribunales de Justicia. Del mismo, modo, conviene anotar que el inciso primero del artículo 54 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, previene que interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Añade su inciso final que si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión. En consecuencia, no se advierte inconveniente en que las Inspecciones del Trabajo deriven a esta Contraloría General o a las Contralorías Regionales, las denuncias acerca de eventuales infracciones por parte de los organismos de la Administración del Estado de los derechos fundamentales de sus servidores en el ejercicio de sus empleos. Transcríbase a todas las Contralorías Regionales y a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante