Dictamen CGR

Dictamen N° 60440/2015

2015-07-30 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se desestima reclamo sobre vulneración de derechos fundamentales del docente que indica en atención a que el traslado de establecimiento educacional de la especie corresponde a una nueva contratación

N° 60.440 Fecha: 30-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Briones Alvarado, docente de la Municipalidad de Peñaflor, denunciando, en síntesis, que se habrían vulnerado los derechos fundamentales a la integridad psíquica y a la indemnidad, garantizados en el artículo 19, N° 1, de la Constitución Política, al ser trasladado desde la Escuela Rosalina Pescio Vargas a la Escuela Mandatario Eduardo Frei Montalva. Solicita que, el director del primer establecimiento educacional le restituya los montos que le pagó para poder realizar un taller de orquesta, que se le indemnice por la compensación por aviso de despido y daño moral. Requerido el municipio, señaló que solicitado informe al director del primero de los establecimientos educacionales indicados, este negó los hechos de que se le acusan. Agrega la municipalidad, que las remuneraciones del recurrente fueron pagadas oportunamente, de acuerdo a la carga horaria contratada sin menoscabar su dignidad profesional, y que el interesado fue cambiado de plantel a contar de marzo del presente año, época desde la cual se encuentra con licencia médica. Como cuestión previa, cumple con precisar que de acuerdo con el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, el interesado fue contratado sucesivamente por el aludido municipio, desde el año 2010, siendo sus últimas designaciones dispuestas a través de los decretos N°s. 1.447 y 1.545, ambos de 2014, vigentes desde el 3 de marzo de ese año al 28 de febrero de 2015, por una carga de 38 y 6 horas cronológicas semanales, respectivamente, y el N° 705, de 2015, a partir del 1 de marzo de la presente anualidad al 29 de febrero de 2016, por 38 horas. Sobre la materia cabe anotar que el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo -precepto con el que comienza el Párrafo 6° “Del Procedimiento de Tutela Laboral” del Capítulo II del Título I de su Libro V-, establece que ese procedimiento “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”. La preceptiva añade, que entiende por estos últimos los consagrados en la Constitución Política en su artículo 19, entre los que se encuentra el número 1º, inciso primero -relativo al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona-, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. Finalmente, su inciso tercero señala, en lo que interesa, que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Precisado lo anterior, cabe indicar que el dictamen N° 5.260, de 2015, concluyó que este Órgano de Control posee competencia para conocer y resolver de aquellos requerimientos de los servidores públicos por vulneración de lo que el Código del Trabajo considera sus derechos fundamentales, sin perjuicio de la facultad del afectado de dirigirse a los tribunales de justicia, ya sea en un procedimiento de tutela laboral o cualquier otro. En este contexto, en cuanto al reclamo de que se habrían vulnerado los derechos fundamentales del recurrente al ser trasladado de establecimiento educacional, corresponde señalar que esta Entidad de Fiscalización, mediante los dictámenes N°s. 20.083, de 2009, y 7.571, de 2011, ha manifestado que la contratación constituye una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el decreto de designación, de modo que, una vez vencido el plazo allí señalado, se produce el cese de funciones por el solo ministerio de la ley, no teniendo el municipio obligación de comunicar dicha circunstancia al servidor de que se trate. De esta forma, el hecho de cesar una contratación por la llegada del tiempo por el que esta se efectuó no responde a una facultad o decisión arbitraria de la autoridad, sino que al cumplimiento de un mandato legal preceptuado en la normativa citada, disposición que no contempla ningún procedimiento de aviso previo para que opere válidamente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 50.419 y 51.032, ambos de 2008). Por consiguiente, se rechaza la alegación de la especie, toda vez que el municipio, al expirar las vinculaciones del interesado estaba facultado para contratarlo en un establecimiento educacional distinto, por tratarse de una nueva relación laboral, sin que le corresponda el pago de una indemnización por falta de aviso del término de su anterior designación. En cuanto al reclamo por los montos que el peticionario habría enterado al director del establecimiento educacional donde se desempeñaba, por desarrollar un taller de orquesta, es del caso indicar que en atención a la gravedad de las acusaciones de la especie, corresponde que esa municipalidad instruya un procedimiento disciplinario, a objeto de indagar las eventuales responsabilidades derivadas de los hechos mencionados, remitiendo copia del decreto que lo ordena a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, en el término de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Asimismo, en el evento que ese municipio estime que tales hechos revisten el carácter de crimen o simple delito, deberá darse cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, efectuando la correspondiente denuncia ante el organismo competente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.002, de 2014). Finalmente, en lo que atañe al requerimiento de pago de una indemnización por daño moral, resulta menester recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, la Contraloría General no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como lo es la circunstancia de determinar la procedencia o no, de tal beneficio económico (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.599, de 2011). Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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