Dictamen N° 52655/2011
N°52.655 Fecha:22-VIII-2011 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena consulta, en el marco de un sumario administrativo que instruye esa oficina en relación con las irregularidades en el diseño e implementación del Programa “Universidad de la Vida”, si la Directora Regional del Servicio de Cooperación Técnica estuvo obligada a advertir y hacer presente que la ejecución de dicho programa en la región se apartaba de los objetivos de ese órgano, debiendo, por ende, responder por el daño provocado al interés público. Como cuestión previa, conviene recordar que mediante el oficio N° 12.679, de 2010, esta Entidad Fiscalizadora emitió el informe final N° 284, de 2009, sobre Auditoría de Transacciones al Programa Especial Universidad de la Vida ejecutado por el Servicio de Cooperación Técnica, resolviéndose instruir un sumario administrativo en la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena y en el referido servicio, con el objeto de establecer las responsabilidades que pudieran afectar a los involucrados como consecuencia de las irregularidades constatadas en el aludido informe, entre otras de índole presupuestario, que tal programa no respondía a los fines de aquella entidad. Así, mediante resolución N° 93, de 2010, la Contraloría Regional requirente dispuso la instrucción del sumario pertinente. Posteriormente, por resolución N° 3.298, de 2010, de este Contralor General de la República, se ordenó reabrir ese sumario por estimar que existían responsabilidades por las anomalías acaecidas. Al respecto, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de este Ente de Control en sus dictámenes N°s. 37.948, de 2004; 49.263, de 2005, y 40.233, de 2010, el Servicio de Cooperación Técnica es una corporación de derecho privado que no forma parte de la Administración del Estado, pero que de acuerdo al decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, integra el sector público para los fines previstos en dicho cuerpo normativo, encontrándose sujeta a la fiscalización de esta Contraloría General en los términos que dicha jurisprudencia expresa. A su vez, el artículo 54 de ese texto legal prescribe que corresponderá a la Contraloría General el examen y juzgamiento de las cuentas de los organismos del sector público -entre los que se incluye la aludida entidad- de acuerdo a las normas contenidas en su Ley Orgánica. Pues bien, el artículo 60 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, señala que “Todo funcionario cuyas atribuciones permitan o exijan la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes a que se refiere el artículo 1°, será responsable de éstos, en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.”. En armonía con lo anterior, su artículo 64 dispone que “Ningún funcionario será relevado de responsabilidad por haber procedido, en virtud de orden de un funcionario superior, al pago, uso o disposición de los fondos o bienes de que sea responsable, salvo que compruebe haber representado por escrito la ilegalidad de la orden recibida. El funcionario que ordene tal pago o empleo ilegal de dichos bienes, será responsable, en primer término, de la pérdida que sufran los intereses a su cargo.”. En ese sentido, tal mandato legal puede hacerse extensivo a toda persona o entidad, pública o privada, que tenga a su cargo fondos o bienes del Fisco, de las Municipalidades y de los demás servicios públicos que determinen las leyes, pues uno de los deberes que el artículo 98 de la Carta Fundamental impone a la Contraloría General de la República es fiscalizar la correcta inversión de tales fondos en aras del resguardo y preservación del erario público, para lo cual, acorde con las atribuciones que le confiere la ley N° 10.336, puede perseguir la responsabilidad correspondiente de aquellos trabajadores de entidades como la de la especie, regidos por el Código del Trabajo. Precisado lo anterior, cabe anotar que de los antecedentes examinados se aprecia que mediante resolución N° 8.515, de 2008, la Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica ordenó a su dirección regional de Magallanes la ejecución en esa región del programa denominado “Programa Especial Universidad de la Vida, Región de Magallanes y Antártica Chilena”, para lo cual suscribió con el Gobierno Regional respectivo el convenio de colaboración correspondiente. En este punto, conviene tener presente que, de acuerdo a lo señalado en el aludido informe de auditoría, la dirección regional del Servicio de Cooperación Técnica realizaba directamente el pago del beneficio que contemplaba el programa en comento a los titulares de aquella prestación, dado que los fondos para su ejecución fueron transferidos desde la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda a la cuenta bancaria general que esa oficina regional utiliza para la administración de los recursos recibidos desde el nivel central. En tal contexto, en virtud del aludido artículo 64 de la ley N° 10.336, correspondía que la Directora Regional de esa entidad representara la ilegalidad de la referida orden recibida de su superior jerárquico, ya que aun cuando dicha figura no esté contemplada en el Código del Trabajo, su aplicación al caso de la especie viene dada por la materia y contenido de aquella instrucción y, en último término, por el principio de legalidad presupuestaria consagrado en los artículos 63, N° 8, y 100 de la Constitución Política de la República y en el artículo 56 del primero de los cuerpos legales citados. En consecuencia, y dado que no se advierte de los documentos analizados que la directora regional por la que se consulta haya representado por escrito tal orden, ella es responsable de la pérdida o mala utilización de los recursos públicos a su cargo por haber dispuesto el pago improcedente del beneficio que contemplaba el programa objetado, por aplicación del citado artículo 64 de la ley N° 10.336. Ello, por cuanto el artículo 61, inciso segundo, de ese texto legal dispone, en lo que interesa, que “La responsabilidad civil derivada de hechos investigados en un sumario administrativo se hará efectiva en la forma que se establece en el artículo 129”, en tanto dicho precepto, en su inciso primero, establece que “Si de los sumarios que sustancie la Contraloría se dedujere responsabilidad civil del funcionario en relación con los bienes que administra o custodia, sus conclusiones serán consideradas como suficiente examen de cuentas para los efectos de proseguir el juicio de cuentas.”. En ese sentido, es dable agregar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N°s. 43.807, de 2000 y 49.263, de 2005, ya citado, la responsabilidad civil de los empleados y directivos de entidades privadas derivadas de irregularidades en el manejo de fondos públicos puede hacerse efectiva a través del mecanismo del juicio de cuentas regulado en el Título VII de la ley N° 10.336. En razón de lo expuesto, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena puede proseguir el sumario administrativo que sustancia, pudiendo sus observaciones servir para la iniciación del correspondiente juicio de cuentas, en base a lo que se resuelva en dicho procedimiento sumarial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República