Dictamen N° 52748/2011
N° 52.748 Fecha: 22-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Arístides Rojas Robledo, en su calidad de cónyuge viudo de doña Mirtha Callejas Collao, ex funcionaria de Gendarmería de Chile, para solicitar se rectifiquen los errores que, a su juicio, se cometieron en la tramitación de la solicitud del montepío a cuyo goce tendrían derecho sus hijos, y que habrían determinado que ese beneficio no se les concediera. Requerido de informe, el Director Nacional de Gendarmería de Chile señaló, en síntesis, que la materia consultada por el interesado, al ser de carácter previsional, no es de competencia de dicho Servicio, agregando que no ha tenido injerencia alguna en la misma, y que su resolución corresponde a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA. Por su parte, esa última institución indicó, en lo que interesa, que la señora Callejas Collao no reunió el tiempo de servicio que exige la legislación vigente para causar montepío, y que, asimismo, al tener la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros de Chile la facultad exclusiva y excluyente de calificar las afecciones del personal en servicio activo, con el fin de dictaminar si la patología que afecte a un funcionario amerita ser considerada en algún grado de invalidez, DIPRECA carece de atribuciones para conceder una de segunda clase. Sobre el particular, es del caso consignar que, según indica en su presentación el solicitante, tras el fallecimiento de su cónyuge, efectuó una primera solicitud de montepío a Gendarmería de Chile, la que fue rechazada, ya que la señora Callejas Collao no reunía el mínimo de 20 años de servicios efectivos requerido para dicho efecto por el artículo 82 del D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable en la especie. Posteriormente, la citada institución ofició a la Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile, para que determinase si el deceso fue consecuencia de una enfermedad profesional y proponer a la Comisión Médica Central el otorgamiento de una invalidez de segunda clase, beneficio al que, en definitiva, esta última no accedió. Por otra parte, mediante el oficio N° 797, de 2010, la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación procedió a rectificar, por vía administrativa, la partida de defunción de la causante, cambiando la causa de su deceso, de “muerte súbita” a “paro cardiorespiratorio”, tras lo cual el requirente reiteró a la Comisión Médica Central la precitada solicitud, no accediéndose a ella, al estimar que no se habían aportado nuevos antecedentes. Efectuadas esas precisiones, cumple aclarar que, conforme con lo prevenido en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.195, el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, y los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal, quedarán sujetos al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio. Enseguida, el artículo 1° transitorio de la anotada ley, preceptúa que los servicios prestados en Gendarmería de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de ese cuerpo legal -1 de febrero de 1993-, sea de planta o a contrata, por los cuales el personal actualmente en servicio que señala, haya cotizado en otros regímenes previsionales y de pensiones, y que no haga uso del derecho que establece el inciso primero del artículo 5° transitorio, se considerarán como efectivos y afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para todos los efectos legales. En dicha situación no pueden incluirse los servicios a honorarios prestados en Gendarmería de Chile, aun cuando se hubiesen efectuado cotizaciones voluntarias por ellos en algún régimen previsional, y, por ende, no pueden computarse para enterar los veinte o más años exigidos por el artículo 82 del D.F.L. N° 2, de 1968, para tener derecho a pensión de retiro. Dicho lo anterior, corresponde anotar, en lo que respecta a la posibilidad de que los hijos de la señora Callejas Collao puedan acceder a una pensión de montepío al considerarla eliminada del servicio por una invalidez de segunda clase, que conforme al artículo 100 del D.F.L. N° 2, de 1968, aquello procede respecto del personal que fallezca por alguna de las causales que la norma previene, entre ellas, enfermedades cardiovasculares, y en la medida que concurran las demás circunstancias que ese precepto indica. En este contexto, es preciso advertir que, según lo señalado, entre otros, en los dictámenes N° s. 11.025, de 1995 y 10.870, de 2004, ambos de este origen, esta Contraloría General no puede revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirvan de base a las decisiones que adopte la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, órgano al que le corresponde el examen del personal, a fin de determinar la afección que lo imposibilita para continuar en servicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 del D.F.L. N° 2, de 1968, y 64 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, razón por la cual este Ente Fiscalizador no puede analizar la ponderación hecha por ese órgano, del certificado de defunción presentado por el recurrente, para acreditar la concurrencia de los supuestos que harían procedente su petición. Por lo precedentemente expuesto, cabe concluir que las futuras presentaciones del interesado, requiriendo se declare a la causante como eliminada del servicio por invalidez de segunda clase, deberá dirigirlas a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, teniendo presente que, conforme al criterio sostenido por este Organismo de Control, entre otros, en su dictamen N° 25.374, de 1989, al implicar dicha solicitud la eventual concesión de una pensión de montepío a favor de sus hijos, el plazo de prescripción aplicable es el contemplado en el inciso cuarto del artículo 132 del aludido D.F.L. N° 2, de 1968, esto es, 10 años contados desde el cese de funciones de la causante. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República