Dictamen N° 52859/2011
N° 52.859 Fecha: 23-VIII-2011 Con motivo de una presentación conjunta efectuada ante ella por parte de determinadas organizaciones sindicales, la Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando, en lo esencial, un pronunciamiento relativo a la situación laboral de los trabajadores de la empresa “Trans Araucarias S.A.”, ex-concesionaria de la Unidad de Negocio Alimentadora N° 9, en el marco del Sistema de Transporte Público de Santiago. Precisa la recurrente que según lo expuesto por las mencionadas organizaciones, al haber autorizado el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a otros operadores a prestar servicios en sectores afectados por una paralización de actividades acordada por los trabajadores de la citada empresa, dicha Secretaría de Estado habría asumido la calidad de empleador, por lo que estaría obligada a hacerse cargo de la continuidad laboral de esos trabajadores, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo. Requerido su informe, la Subsecretaría de Transportes ha señalado, en síntesis, que el actuar de esa Cartera se ha ajustado a las normas jurídicas aplicables, debido a que las medidas de contingencia adoptadas tienen por objeto asegurar la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros, a fin de atender correctamente las necesidades de desplazamiento de los habitantes de la ciudad de Santiago, sin que por ello pueda entenderse que esa repartición haya asumido el carácter de empleador. Sobre el particular, cumple este Órgano de Control con manifestar, en primer término, que el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece, en lo que interesa, que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, y que su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente. Enseguida, que la ley N° 18.059 asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito. Por último, que en armonía con lo anterior, el artículo 3° de la ley N° 18.696 prevé, en su inciso primero, que el transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de utilización de las vías. Agrega, el inciso segundo de la misma norma, que dicha Secretaría de Estado podrá, en los casos de congestión de las vías, de deterioro del medio ambiente y/o de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos producto de la circulación vehicular, disponer el uso de las vías para determinados tipos de vehículos y/o servicios, mediante procedimientos de licitación pública, para el funcionamiento del mercado de transporte de pasajeros. En ese contexto, y frente a la situación de que se trata, cabe consignar que a través de su resolución N° 117, de 2003, el mencionado Ministerio aprobó las Bases de Licitación Pública de Uso de Vías de la Ciudad de Santiago para la Prestación de Servicios Urbanos de Transporte Público Remunerado de Pasajeros Mediante Buses, Licitación Transantiago 2003", la que fue adjudicada a un conjunto de proveedores que otorgarían tales prestaciones en las provincias y comunas de la Región Metropolitana que allí se indican, con los cuales fueron suscritos los contratos de concesión pertinentes, entre ellos, el de la empresa Trans Araucarias S.A. Asimismo que, en relación con lo anterior, y como lo consignó esta Entidad de Fiscalización en su dictamen N° 54.108, de 2009, es dable concluir que según la antes referida preceptiva legal, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velar por el adecuado funcionamiento del Sistema de Transporte Público de Santiago, y por la continuidad de los servicios concesionados. Enseguida, que de acuerdo a lo informado por la Subsecretaría de Transportes, a partir del 1 de julio de 2010, con motivo de una paralización de actividades por parte de los trabajadores de la entonces concesionaria Trans Araucarias S.A., ésta dejó de brindar los servicios de que se trata -lo que derivó en la aplicación de la sanción de caducidad y en el consecuente término de su contrato-, razón por la cual la autoridad administrativa, en el marco de sus atribuciones, y teniendo presente el interés público comprometido y la satisfacción de las necesidades de transporte de la población, adoptó una serie de medidas de contingencia, en orden a disponer que los operadores que indica asumieran transitoriamente el otorgamiento de tales servicios en las zonas afectadas, con el objeto de asegurar su prestación continua y permanente. Ahora bien, en lo que dice relación con el rol que, en la situación analizada, han de asumir los concesionarios y el Ministerio individualizado, debe consignarse que la uniforme jurisprudencia emanada de este Organismo Contralor, contenida, vgr., en sus dictámenes N°s. 46.435, de 2006 y 50.176, de 2009, ha señalado que corresponde a los concesionarios de vías dar estricto cumplimiento a la normativa laboral, previsional y de seguridad social, entre otras, respecto de sus trabajadores, y al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velar porque tales obligaciones sean acatadas por los operadores, a cuyo efecto deben comunicar a las autoridades competentes los aspectos contractuales que involucran a esos concesionarios y a sus dependientes, a fin de que ellas establezcan las medidas orientadas, precisamente, a que las obligaciones en comento sean debidamente observadas. Finalmente, acerca del alcance que, en dicha situación, atribuyen las organizaciones sindicales -en la presentación que efectuaron ante esa Dirección del Trabajo- a lo dispuesto en el aludido inciso segundo del artículo 4°, del Código del Trabajo -según el cual “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”-, es necesario tener en consideración que el artículo 505 del Código del Trabajo, dispone que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a dicha Dirección. También que, en esta misma línea, el artículo 1°, en sus letras a), b) y e), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reestructuró y fijó las atribuciones de la Dirección del Trabajo, señala que a la mencionada Dirección le compete fiscalizar la aplicación de la legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de esas leyes, así como también la realización de toda acción tendiente a resolver los conflictos del trabajo. De ese modo, y en el marco de las atribuciones que le son propias, este Ente Contralor cumple con consignar -sin perjuicio de lo expresado al respecto por esa autoridad en la presentación de la referencia, en el sentido de que el antedicho artículo 4°, inciso segundo, no resulta aplicable en la especie-, que en el caso que se examina el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no ha hecho sino ejercer las facultades que le son propias para el cumplimiento de las funciones que, en la materia de que se trata, le asisten, sin que corresponda atribuirle -en lo que interesa- deberes distintos de los anotados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República