Dictamen CGR

Dictamen N° 52871/2011

2011-08-23 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo en contra de proceso calificatorio, por cuanto no existen los vicios que se alegan
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N° 52.871 Fecha: 23-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Vieytes Cartes, funcionario de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra del resultado del proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, que le significó quedar ubicado en Lista N° 3, Condicional, con 11,68 puntos, por cuanto habría actuado como Secretario de la Junta Regional el encargado de personal de la Región Metropolitana, quien, a su entender, no estaría facultado para ello. Requerida de informe, la autoridad se refirió a lo expresado por el peticionario, y acompañó la documentación pertinente. Sobre el particular, cabe expresar que, de acuerdo con lo dispuesto en el actual texto del artículo 43, inciso cuarto, del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija el Estatuto de Personal Perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, el cual fue modificado por el artículo 2°, N° 41, letra a), de la ley N° 20.426, corresponde al encargado del área de personal en la región actuar como secretario en las Juntas Regionales de Clasificación, sin derecho a voz ni voto. Ahora bien, en relación con lo aseverado por el recurrente, quien sostiene que dicho órgano debió ser integrado por el Oficial Ayudante del Director Regional, conforme a la redacción anterior del antedicho precepto, cabe precisar que la referida modificación entró en vigencia el 20 de marzo de 2010, fecha de su publicación en el Diario Oficial, puesto que, tal como lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 17.971, 24.385 y 71.458, todos de 2009, las normas de derecho público rigen in actum, lo que significa que las mismas, desde su publicación, afectan a aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de sus regulaciones, salvo que se prevea en ellas una fecha especial de vigencia, lo que no ocurre en el caso en análisis. En ese contexto, es dable hacer presente que, según consta de los documentos acompañados, en la sesión del aludido ente evaluador de 22 de noviembre de 2010, actuó en calidad de Secretario de la respectiva Junta el Suboficial Miguel Yévenes Andaur, quien cumple funciones como encargado de personal de la Dirección Regional Metropolitana de esa institución, en calidad de suplente, tal como se señala en la resolución exenta N° 639, de 2009, de esa unidad regional, por lo que no se advierte vicio alguno en tal intervención. Por su parte, sobre las alegaciones del interesado, en relación a que se habrían considerado en el proceso calificatorio anotaciones de demérito, no obstante que los hechos que las originaron fueron investigados mediante un sumario administrativo, sin que se haya establecido responsabilidad administrativa al respecto, se debe considerar lo señalado en el artículo 39 del precitado D.F.L. N° 1.791, de 1979, que dispone que, para los efectos de la calificación, el jefe directo mantendrá una hoja de servicios de los funcionarios de su dependencia, en la que se anotarán los hechos o antecedentes objetivos, concretos y probados, que acrediten mérito o demérito excepcional. Asimismo, es útil recordar que, según lo preceptuado en el artículo 43 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, texto aplicable supletoriamente a los servidores penitenciarios, por disposición del artículo 1° del mencionado decreto con fuerza de ley, las anotaciones de demérito están destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que signifique una conducta o desempeño funcionario reprochable. Por su parte, el artículo 119 del antedicho Estatuto Administrativo, previene que el empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios, podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias y agrega, en su inciso segundo, que los servidores incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la vulneración a aquéllos fuere susceptible de una sanción, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo. Pues bien, de la normativa transcrita se advierte que la autoridad se encuentra facultada para ponderar la gravedad de la contravención a sus obligaciones en que incurran los servidores públicos, y decidir, de acuerdo a ello, entre imponer una nota de demérito u ordenar la iniciación del proceso disciplinario pertinente, siendo posible, incluso, que se efectúe un registro negativo respecto de un trabajador, por hechos que también sean investigados en un procedimiento disciplinario. Ahora bien, en la situación que se analiza, aparte de la independencia anotada, es menester considerar que acorde con la documentación tenida a la vista, el peticionario fue objeto de 6 anotaciones negativas en el período de que se trata, de las cuales sólo dos dicen relación con la situación que alega, originada por el supuesto error en el registro de la licencia médica que presentó el 4 de octubre de 2010, el que motivó que se le imputaran las ausencias de los días 7 y 8 del mismo mes y año, siendo del caso hacer presente que las restantes, por sí solas, dan cuenta de un comportamiento deficiente e impropio de un servidor público, el cual fue debidamente ponderado por las instancias evaluadoras. En mérito de lo antes expuesto, se debe desestimar el reclamo deducido, declarando que la calificación del requirente ha quedado afinada en los términos resueltos por la superioridad, esto es, Lista 3, Condicional, con 11.68 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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