Dictamen CGR

Dictamen N° 24385/2009

2009-05-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Procede la restitución de la pensión de montepío a hija de ex imponente de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, pues en el momento en que ésta cumplió 18 años de edad ya se encontraba vigente la modificación dispuesta por la ley 14156, en cuya virtud sólo se exige tener la condición de soltera para gozar de dicho beneficio
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N° 24.385 Fecha: 12-V-2009 Se ha dirigido a esta Entidad de Control doña Marianela Graciela Gallardo Gallo, en su calidad de hija de don Sergio Francisco Gallardo Rojas, a fin de solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que le asiste, a su juicio, para obtener la rehabilitación de la pensión de montepío deferida a la fecha del fallecimiento de su padre, como consecuencia de la afiliación que éste tenía en el régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. Requerido su informe, el Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social-, ha determinado, en síntesis, que el cese del beneficio previsional otorgado a la interesada, dispuesto a partir del 29 de septiembre de 2007, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la prestación en comento fue concedida a ésta -mediante resolución N° 576, de 1 de junio de 1959, de la aludida caja, a partir de la data del deceso de su progenitor, esto es, el 2 de diciembre de 1958- cuando todavía se encontraba vigente el texto original del artículo 3°, letra c) de la ley N° 12.522, que fijaba el goce de la pensión hasta que el beneficiario cumpliera 18 años de edad, lo que en el caso en estudio tuvo lugar el 1 de octubre de 1971, fecha en la que, por tanto, se produjo la extinción natural del montepío. Sobre la materia, cabe manifestar que la aludida disposición, previo a la modificación que le introdujera el artículo único de la ley N° 14.156, establecía el derecho a gozar de la pensión a los hijos de imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado hasta que enteraran 18 años de edad. Luego de la entrada en vigencia de la norma antedicha, hecho ocurrido el 29 de octubre de 1960, las hijas solteras de cualquier edad pasaron a disfrutar de ese montepío en forma indefinida. Ahora bien, puesto que los textos legales que se examinan se refieren a beneficios previsionales, corresponde indicar que éstos contienen normas de derecho público, las que rigen in actum, lo que significa que, en principio, afectan todas las situaciones que se configuran en su ámbito de aplicación temporal, salvo que la propia ley contemplara una norma especial sobre su vigencia, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el artículo único de la ley N° 14.156 no previene que la misma tenga efecto retroactivo, ni tampoco le confiere ultractividad al texto original del artículo 3°, letra c) de la ley N° 12.522, que modifica. Por lo anterior, así como la nueva normativa no extiende sus efectos a los asuntos que a la época de su entrada en vigencia se encontraban afinados y que se rigieron por las disposiciones existentes en su oportunidad, sí regula las situaciones no consolidadas bajo la antigua preceptiva. De este modo, cuando la peticionaria cumplió 18 años de edad, el 1 de octubre de 1971, ya se encontraba vigente la modificación dispuesta por la ley N° 14.156, en cuya virtud sólo se exige tener la condición de soltera para gozar de la pensión en comento, requisito que la interesada satisfacía, sin que fuere pertinente aplicar a su respecto las causales de pérdida del beneficio previstas en la redacción original del artículo 3° letra c), de la ley N° 12.522. En consecuencia, cabe concluir que el cese del beneficio previsional otorgado a la solicitante no se ajustó a derecho, procediendo, por ende, que el Instituto de Previsión Social arbitre las medidas necesarias para restablecer la pensión a la recurrente.