Dictamen N° 52873/2011
N°52.873 Fecha:23-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Enrique Barría Rogers, para hacer presente que el Consejo para la Transparencia llamó a un concurso público para proveer el cargo de Jefe de la Unidad de Transparencia Activa, exigiendo, entre otros requisitos, el título de Ingeniero Civil Industrial, Ingeniero Comercial o Ingeniero en Información y Control de Gestión, lo cual estima discriminatorio para quienes, sin poseer alguno de los aludidos diplomas, cumplirían con el perfil requerido, puesto que, en su opinión, existirían otras profesiones de las ciencias de la ingeniería o administrativas que podrían ajustarse a lo indicado en la convocatoria en cuestión, por lo que solicita se revise dicho proceso. Requerido su informe, ese Consejo expresó, en síntesis, que en atención a la definición que realizó del perfil y las competencias para el cargo de Jefe de la citada Unidad, convocó al certamen en comento a personas que tuvieran los señalados títulos, sin que la postulación del recurrente cumpliera con ese requisito de admisibilidad. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe manifestar, que el Consejo para la Transparencia es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada según lo previsto en el artículo 31 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado -contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285-, en adelante, ley de transparencia, cuya dirección y administración superior corresponde a un Consejo Directivo, compuesto por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República. Luego, es útil puntualizar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 de la mencionada ley de transparencia, las personas que presten servicios en dicho Consejo se regirán por el Código del Trabajo. A su turno, el inciso tercero del referido precepto, establece que las personas que desempeñen funciones directivas en dicho organismo, serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública, labores que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 del decreto N° 20, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que contiene los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, en relación con el artículo 3° del Reglamento Orgánico de esa entidad, aprobado por su resolución exenta N° 43, de 2010, sólo corresponden a las que efectúen los Directores Jurídico; de Estudios y Clientes; de Operaciones y Sistemas; de Administración, Finanzas y Personas; y de Fiscalización. En ese orden de ideas, el inciso primero del artículo 23 de los indicados Estatutos, reitera que las personas que presten servicios en dicho organismo se regirán por el Código del Trabajo, agregando el inciso segundo de la mencionada norma, que el proceso de reclutamiento del personal se realizará mediante concurso público, conforme a las directrices del Consejo Directivo y con las excepciones que él mismo determine, como la naturaleza del cargo a proveer o la urgencia de la contratación, prescribiendo, además, que la selección se realizará tomando en cuenta el mérito, capacidad, confiabilidad e idoneidad para desempeñar el cargo y que se someterá a los principios de publicidad, imparcialidad, sujeción estricta a las bases de la convocatoria e igualdad, tal como se ha precisado en el dictamen N° 57.761, de 2009, de este origen. Por otra parte, es útil destacar que la preceptiva que rige al Consejo para la Transparencia no contempla una planta de personal ni los requisitos para los cargos que componen su dotación, entregando, la letra d) del artículo 42 de la referida ley de transparencia, a su Director General, la facultad de contratar a su personal y poner término a sus servicios. A su vez, el inciso final del artículo 23 de los aludidos Estatutos, reafirma la atribución en comento, agregando que el Consejo Directivo de ese órgano fijará las directrices para las remuneraciones, condiciones laborales y demás contenidos de los contratos de trabajo. A su turno, las letras p y q del artículo 3° del señalado Reglamento Orgánico de esa corporación, disponen, en lo que interesa, que a su Dirección General le corresponde diseñar y proponer al Consejo Directivo la estructura organizativa y salarial de aquella, su dimensionamiento y las funciones de cada una de las unidades, alineando la estructura con la estrategia institucional y, además, proponer al citado Consejo Directivo las necesidades de recursos humanos, adecuando la dotación a las necesidades del negocio y su estrategia. De lo expuesto, es dable colegir, por una parte, que la plaza de Jefe de la Unidad de Transparencia Activa es un empleo que si bien requiere proveerse por concurso público, las directrices que regularán ese certamen las fija libremente el Consejo Directivo de ese órgano en las condiciones y con sujeción a los principios anotados y, por otra, dado que la normativa no estableció los requisitos para los cargos del personal de esa entidad, acorde con los principios de eficiencia y eficacia en la Administración Pública, previstos en los artículos 3°, inciso segundo, y 5°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y atendidas las atribuciones con que cuenta esa corporación, es imperativo para ésta fijarlos, al menos, al momento de llamar al pertinente concurso. De este modo, considerando que en el procedimiento en cuestión los títulos requeridos dicen relación, además, con la idoneidad personal de los participantes, diferenciación que es aceptada por la Constitución Política en el inciso tercero del numeral 16° de su artículo 19, como una excepción al principio de no discriminación, cabe concluir que las distinciones o preferencias basadas en los conocimientos requeridos para un empleo determinado, no pueden ser consideradas una discriminación arbitraria en este caso, puesto que, si bien se trata de ciertas calidades que restringen la selección de postulantes, en la especie es la propia normativa la que ha investido a esa superioridad del poder de determinar las exigencias para el cargo y las condiciones en que realizará el certamen. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y no habiéndose advertido alguna irregularidad en el proceso concursal reclamado, debe desestimarse la petición del interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República