Dictamen N° 880/2012
N° 880 Fecha: 06-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Enrique Barría Rogers, para solicitar la revisión del dictamen N° 52.873, de 2011, de este origen, el que desestimó un reclamo que presentó respecto de un concurso llamado por el Consejo para la Transparencia para proveer el cargo de Jefe de la Unidad de Transparencia Activa, reiterando en esta oportunidad que estima discriminatorio que ese organismo exija sólo algunos diplomas para el aludido certamen, añadiendo que, en el referido pronunciamiento, no se efectuó un análisis objetivo y fundado sobre su alegación, atendido lo cual requiere un nuevo estudio de su petición. Sobre el particular, es útil recordar que en el mencionado dictamen N° 52.873, se precisó que de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 43 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado -contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285-, las personas que presten servicios en dicho Consejo se rigen por el Código del Trabajo, disposición que se reproduce en el inciso primero del artículo 23 del decreto N° 20, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que contiene los Estatutos de Funcionamiento del referido Consejo. Acto seguido, el pronunciamiento en comento añade que el inciso segundo del último de los preceptos citados precedentemente, dispone, en lo que interesa, que el proceso de reclutamiento del personal se realiza mediante concurso público, conforme a las directrices del Consejo Directivo y con las excepciones que él mismo determine -como la naturaleza del cargo a proveer o la urgencia de la contratación-, debiendo someterse a los principios de publicidad, imparcialidad, sujeción estricta a las bases de la convocatoria e igualdad, tal como se señaló en el oficio N° 57.761, de 2009, de este Órgano de Control. Por otra parte, en el dictamen cuya revisión se solicita, se subrayó que la normativa que rige al Consejo para la Transparencia, por un lado, no contempla una planta de personal ni los requisitos para los cargos que componen su dotación y, por otro, le entrega a su Director General la facultad de contratar a su personal y poner término a sus servicios, destacándose que las letras p y q del artículo 3° del Reglamento Orgánico de esa corporación, aprobado por su resolución exenta N° 43, de 2010, disponen, en lo que importa, que a su Dirección General le corresponde diseñar y proponer al Consejo Directivo de la misma, la estructura organizativa y el dimensionamiento de ésta, alineándola con la estrategia institucional y, además, proponer al citado Consejo “las necesidades de recursos humanos, adecuando y ajustando la dotación a las necesidades del negocio y su estrategia”. De este modo, el aludido pronunciamiento concluyó, por una parte, que la plaza de Jefe de la Unidad de Transparencia Activa era un empleo que requiere proveerse por concurso público, cuyas directrices se fijan libremente por el Consejo Directivo de ese órgano, en las condiciones y con sujeción a los principios anotados y, por otra, dado que la normativa no estableció los requisitos para los cargos del personal de esa entidad, en concordancia con los principios de eficiencia y eficacia en la Administración Pública, previstos en los artículos 3°, inciso segundo, y 5°, inciso primero, de la ley N° 18.575, y atendidas las atribuciones con que cuenta esa corporación, señaló que era imperativo para ésta determinarlos, al menos, al momento de llamar al pertinente certamen. En ese contexto, el mencionado dictamen N° 52.873, de 2011, considerando que los títulos requeridos en el proceso concursal en cuestión decían relación con la idoneidad personal de los participantes, precisó, de igual forma, que dicha diferenciación es aceptada por la Constitución Política en el inciso tercero del numeral 16° de su artículo 19, como una excepción al principio de no discriminación, de lo que se colige que las distinciones o preferencias basadas en los conocimientos requeridos para cierto empleo, no pueden ser consideradas una discriminación arbitraria en este caso, puesto que, si bien se trata de ciertas calidades que restringen la selección de postulantes, en la especie, es la propia normativa la que ha investido a la autoridad del poder de definir las exigencias para el cargo y las condiciones en que realizará el certamen. Como puede apreciarse, contrariamente a como sostiene el recurrente, el oficio cuya reconsideración se solicita, efectuó un análisis fundado sobre la base de la preceptiva antes referida, para concluir que el Consejo para la Transparencia posee las potestades para impartir las directrices que regularán los llamados a concurso para la contratación de su personal, incluso para establecer las excepciones a las mismas y, además, para adecuar y ajustar la dotación a las necesidades del negocio y estrategia del Servicio, por lo que, al adoptar las medidas para reclutar a sus empleados, necesariamente debe fijar los requisitos para el cargo de que se trate, sin que constituya una discriminación arbitraria, como se anotó, el hecho que se exijan ciertos diplomas a quienes se interesen en participar en uno de sus certámenes. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, debe agregarse que, en esta ocasión, el reclamante no contribuye con ningún antecedente, diverso a los ya analizados con anterioridad, que permita a esta Contraloría General reconsiderar el dictamen que cuestiona. En consecuencia, procede confirmar lo manifestado en el dictamen N° 52.873, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República