Dictamen CGR

Dictamen N° 528987/2024

2024-08-19 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Inmuebles donde funcionaron establecimientos educacionales administrados por municipios o corporaciones municipales, que al 31 de diciembre de 2014 hubieren perdido su reconocimiento oficial, seguirán afectos al servicio educacional y deberán ser traspasados al servicio local de educación pública respectivo, en los términos que se indican. Renuncia tácita al reconocimiento oficial ha operado aunque no se haya dictado la respectiva resolución declarativa

N° E528987 Fecha: 19-VIII-2024 I. Antecedentes La Dirección de Educación Pública consulta cómo debe aplicarse el artículo noveno transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, precepto que, junto con su artículo undécimo transitorio, regulan, en síntesis, el traspaso de los inmuebles de los establecimientos educacionales de administración municipal o de corporaciones municipales a los Servicios Locales de Educación Pública (SLEP o Servicios Locales). Lo anterior, por cuanto existirían dudas sobre los alcances del citado artículo noveno transitorio, que permite, en la situación que indica, que los inmuebles donde funcionaron establecimientos educacionales dejen de estar afectos al servicio educacional y pasen a ser de libre disponibilidad de la municipalidad o corporación municipal respectiva, que cumpla con las condiciones que exige ese precepto. Por otra parte, y en lo que atañe a la eventual pérdida del reconocimiento oficial de un establecimiento educacional, solicita se pueda determinar si respecto de aquellos que estaban en receso al 31 de diciembre de 2014 -y que no reiniciaron sus actividades o no comunicaron el reinicio de éstas, según entiende esta Entidad de Control-, resultaría procedente aplicar el actual artículo 25 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, o bien, si correspondería la aplicación del aludido precepto, pero bajo el tenor vigente a esa fecha. Ello, dado que, en el primer caso, si al término del receso no se da reinicio a las actividades por parte del sostenedor, dicho incumplimiento estará afecto al procedimiento -sancionatorio- dispuesto en el Párrafo 5° del Título III de la ley N° 20.529, en tanto, en el segundo, si al término del receso no se comunicare el reinicio de las actividades, se entenderá que se renuncia tácitamente al reconocimiento oficial, debiendo el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo dictar la correspondiente resolución. Añade, según entiende este Organismo Fiscalizador que, en esta última hipótesis, se requeriría precisar, además, si a través de la anotada resolución se declarará que operó la comentada renuncia tácita, o bien, si mediante ese acto administrativo se aceptará la renuncia tácita del establecimiento educacional al reconocimiento oficial, pudiendo entenderse que en este caso aquel tendría efecto retroactivo. Requeridos sus informes, estos fueron remitidos por la Subsecretaría de Educación y la Superintendencia de Educación. II. Sobre la libre disponibilidad por parte de los municipios y corporaciones municipales, de aquellos inmuebles donde funcionaron establecimientos educacionales que hubieren perdido su reconocimiento oficial al 31 de diciembre de 2014. a) Fundamento jurídico El inciso primero del artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040, previene que “El 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un Servicio Local, se le traspasará, por el solo ministerio de la ley, el servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de corporaciones municipales, de las comunas en las cuales éste ejerza su competencia, lo cual comprenderá los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a la prestación de dicho servicio, de conformidad a las disposiciones transitorias siguientes”. Por su parte, el inciso primero de su artículo noveno transitorio dispone que “Los establecimientos educacionales de administración municipal o de corporaciones municipales, que cuenten con reconocimiento oficial al 31 de diciembre de 2014, ya sea que se encuentren en funcionamiento o en receso, así como aquellos que se creen a partir de dicha fecha hasta el momento del traspaso, se traspasarán al Servicio Local que ejerza sus competencias en las correspondientes comunas, de conformidad a los artículos siguientes, y en la misma forma y oportunidad señalada en el artículo anterior”. Su inciso final, agrega que “Los inmuebles donde funcionaron establecimientos educacionales de administración municipal o administrados por corporaciones municipales, que al 31 de diciembre de 2014 hubieren perdido su reconocimiento oficial, dejarán de estar afectos al servicio educacional y pasarán a ser de libre disponibilidad por parte de la municipalidad o corporación municipal respectiva; siempre que estas hayan dado cumplimiento íntegro a todas las obligaciones de los convenios de ejecución del Plan de Transición, y sólo una vez que se haya efectuado el traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local según lo establecido en estas disposiciones transitorias”. A su turno, el artículo undécimo transitorio de la misma ley N° 21.040, señala que “Para los efectos del traspaso del servicio educacional establecido en estas disposiciones transitorias, estarán afectos a la prestación de dicho servicio los bienes inmuebles pertenecientes a órganos de la Administración del Estado o a sus órganos dependientes, tales como las corporaciones municipales, en los cuales, al 31 de diciembre de 2014, desarrollan sus funciones los establecimientos educacionales que se traspasen de conformidad al artículo noveno”. Enseguida, el inciso final de su artículo duodécimo transitorio prevé que “Los bienes señalados en el presente artículo y en el artículo precedente se traspasarán, por el solo ministerio de la ley, al Servicio Local con competencia en la comuna en la cual se encuentren emplazados, en la forma y oportunidad señalada en el artículo noveno transitorio”. b) Análisis y conclusión De la interpretación armónica y sistemática de las mencionadas disposiciones transitorias, se puede apreciar que están afectos a la prestación del servicio educacional y, por regla general, deben ser traspasados a los respectivos servicios locales, los inmuebles de los establecimientos educacionales de administración municipal o de corporaciones municipales que cuenten con reconocimiento oficial al 31 de diciembre de 2014, ya sea que se encuentren en funcionamiento o en receso, así como los de aquellos que se creen a partir de esa fecha hasta el momento del traspaso, los que se transferirán al SLEP que ejerza sus competencias en las correspondientes comunas. En este contexto, cabe advertir que el citado inciso final del artículo noveno transitorio contiene una regla especial que exime del traspaso y concede la libre disponibilidad de los inmuebles donde funcionaron establecimientos educacionales que hubieren perdido su reconocimiento oficial al 31 de diciembre de 2014, aplicable únicamente a los municipios o corporaciones municipales que hubieren suscrito Planes de Transición, cuya observancia es requerida por la ley para que se pueda configurar la excepción en comento, puesto que esta exigencia debe entenderse como un incentivo para la celebración de estos instrumentos. En efecto, si bien la suscripción a tales planes es voluntaria, la ley N° 21.040 los contempló, junto a otros instrumentos, como un beneficio para que los municipios y corporaciones municipales se adhieran a ellos, ya que son el mecanismo que dicha ley prevé, según indica el inciso primero de su artículo vigésimo cuarto transitorio, para asegurar el adecuado traspaso del servicio educacional, así como el fortalecimiento y mejora de dicho servicio hasta su total traspaso, esto es, ordenar y sanear el servicio educativo de manera previa al traspaso. En ese sentido, cabe añadir que en el inciso final del artículo trigésimo tercero transitorio de la mencionada ley -que regula los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa-, también se establece en el marco de éstos un beneficio en favor de las municipalidades o corporaciones municipales, en caso de que den cumplimiento íntegro a todas las obligaciones del Plan de Transición que hayan suscrito. Así, los incisos finales de los artículos noveno y trigésimo tercero transitorios antes señalados pueden entenderse como un complemento del artículo vigésimo cuarto transitorio, todos de la ley N° 21.040, pues establecen beneficios para las municipalidades y corporaciones municipales que celebren y cumplan el Plan de Transición. En consecuencia, cabe concluir que los inmuebles donde funcionaron establecimientos educacionales administrados por municipios o corporaciones municipales que, al 31 de diciembre de 2014, hubieren perdido su reconocimiento oficial, permanecerán afectos al servicio educacional y deberán ser traspasados al SLEP respectivo -conforme a lo dispuesto en el citado artículo undécimo transitorio-, en aquellos casos en que la municipalidad o la corporación municipal no haya suscrito un Plan de Transición o, habiéndolo celebrado, no haya dado cumplimiento al mismo, toda vez que, en estas últimas hipótesis, no se encuentran amparados por la excepción contenida en el inciso final del indicado artículo noveno transitorio. III. Sobre la versión del artículo 25 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que debe aplicarse al caso de los establecimientos educacionales que estaban en receso al término del año lectivo 2014 y no comunicaron el reinicio de sus actividades o no lo hicieron dentro del plazo fijado por el reglamento. a) Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 25 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media, dispone, actualmente, que “Cualquier establecimiento educacional reconocido oficialmente podrá solicitar al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente su receso por un año lectivo. La solicitud de receso, así como la comunicación de reinicio de actividades, deberá efectuarse hasta el 30 de junio del año escolar anterior al receso o reanudación de actividades. La solicitud de receso podrá ser total cuando afecte al servicio educacional en su conjunto, o bien parcial, cuando se solicite sólo por un Nivel, Modalidad o Especialidad Técnica Profesional, del establecimiento educacional”. Su inciso segundo prevé que “Si al término del receso total o parcial, no se diera reinicio a las actividades por parte del sostenedor, dicho incumplimiento estará afecto al procedimiento dispuesto en el párrafo 5º del Título III de la ley Nº 20.529”. Por otra parte, el aludido artículo 25, en su tenor vigente a diciembre de 2014, establecía en su inciso primero que “Cualquier establecimiento educacional reconocido oficialmente podrá solicitar al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente su receso por un año lectivo. La solicitud de receso, así como la comunicación de reinicio de actividades, deberá efectuarse dentro de los dos últimos meses del año escolar anterior al receso o reanudación de actividades”. Su inciso segundo disponía que “Si al término del receso no se comunicare el reinicio de las actividades, se entenderá que se renuncia tácitamente al reconocimiento oficial, debiendo el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo dictar la resolución correspondiente”. b) Análisis y conclusión Sobre el particular, cabe precisar que la consulta planteada dice relación con los establecimientos educacionales que estaban en receso al término del año lectivo 2014, que cumplieron ese año lectivo de receso autorizado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación (SEREMI) y que no comunicaron el reinicio de sus actividades o no lo hicieron dentro del plazo fijado por el reglamento, sin que se hubiera dictado por dicha entidad la resolución correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 25 del citado reglamento, vigente a esa época. La aplicación del antiguo artículo 25, se basa en los dictámenes Nos 65.939, de 2010 y E213398, de 2022, de este origen, entre otros, que señalan que, por regla general, las normas de derecho público rigen in actum, de manera tal que la vigencia de una ley nueva -en este caso, de un precepto reglamentario nuevo-, no extiende sus efectos a situaciones anteriores que se encontraren consolidadas, conclusión que se fundamenta en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. De esta forma, debe relevarse que el antiguo artículo 25 contenía una norma de carácter imperativo, al utilizar la expresión “si al término del receso no se comunicare el reinicio de las actividades, se entenderá que se renuncia tácitamente al reconocimiento oficial”, dándole un efecto propio e ineludible a la inactividad del sostenedor, en el sentido que, de no comunicar el reinicio de actividades, operaba necesariamente la renuncia tácita al reconocimiento oficial. Luego, debe entenderse, en una interpretación armónica y sistemática, que tal renuncia producía sus efectos desde el inicio del siguiente año laboral docente, que corresponde a la oportunidad establecida para el caso de la renuncia voluntaria al reconocimiento oficial por el artículo 26 del reglamento en comento, tanto en su versión vigente en diciembre de 2014 como en la actual. Por lo tanto, la resolución que debía dictar la respectiva SEREMI tiene un carácter meramente declarativo -esto es, constatar que no se comunicó el reinicio de actividades y que operó la consecuente renuncia tácita al reconocimiento oficial-, toda vez que, cumpliéndose la premisa establecida en el reglamento, se producía forzosamente la aludida renuncia tácita. No obsta a ello, el tiempo transcurrido desde la apuntada época, ni la circunstancia de que no se hubiese dictado el aludido acto administrativo, ni la modificación de la norma reglamentaria de que se trata, en tanto la pérdida del reconocimiento oficial ya se había consolidado. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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