Dictamen CGR

Dictamen N° 52947/2020

2020-11-18 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dirección General de Aguas debe considerar la situación de los usuarios a que se alude, para los efectos dispuestos en el artículo 314 del Código de Aguas
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Dictamen N° 210030/2022
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Nº E52947 Fecha: 18-XI-2020 Por el documento de la referencia, la Municipalidad de Quillota, junto con exponer que las Juntas de Vigilancia de la Primera, Segunda y Tercera Secciones del Río Aconcagua suscribieron un Acuerdo de Redistribución de las Aguas Superficiales de dicho cauce, para su ejecución en el marco de las declaraciones de escasez a que alude, reclama que la Dirección General de Aguas y el Ministerio de Obras Públicas lo “validaron como suficiente”, prescindiendo del parecer de aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas constituidos en la misma cuenca u hoya hidrográfica de la zona de escasez. Tal actuación, a su juicio, importaría una omisión del ejercicio de la atribución que el artículo 314 del Código de Aguas entrega a esa repartición para redistribuir las aguas disponibles en las fuentes naturales comprendidas en esa zona, a fin de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, razón por la cual solicita un pronunciamiento de esta Sede de Control sobre la materia. Requerido su informe, la Dirección General de Aguas, luego de señalar que el acuerdo de que se trata es un instrumento privado de fecha 29 de noviembre de 2019, expone, en lo esencial, que los acuerdos de las Juntas de Vigilancia solo obligan a sus miembros, de modo que no pueden “intervenir, limitar, distribuir o prohibir la extracción de las aguas a terceros que no forman parte de dicha institución”, como lo serían los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas a que hace alusión la recurrente. Además, manifiesta que “no corresponde que la Dirección General de Aguas efectúe una redistribución de las aguas para estas secciones del Río Aconcagua”, toda vez que ello requiere, de conformidad al aludido artículo del Código de Aguas, “que no exista un acuerdo para dicha redistribución y para este caso preciso las Juntas de Vigilancia de la Primera, de la Segunda y de la Tercera Sección del Río Aconcagua llegaron a un acuerdo al respecto”. Sobre la materia, cumple esta Contraloría General con anotar que el citado artículo 314 prescribe, en sus incisos primero y segundo, respectivamente, que “El Presidente de la República, a petición o con informe de la Dirección General de Aguas, podrá, en épocas de extraordinaria sequía, declarar zonas de escasez por períodos máximos de seis meses, no prorrogables”, y que “La Dirección General de Aguas calificará, previamente, mediante resolución, las épocas de sequía que revistan el carácter de extraordinarias”. Añade, en su inciso tercero, y en lo que importa, que “Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía”. Precisado lo anterior, es menester tener en cuenta, enseguida, que el acuerdo de redistribución de que se trata fue adoptado por las mencionadas Juntas de Vigilancia en atención a las declaraciones de escasez efectuadas por los decretos N°s. 91, 97, 98, 99 y 107, todos de 2019, del Ministerio de Obras Públicas, relativos, respectivamente, a las provincias de Valparaíso y San Antonio; Quillota; San Felipe de Aconcagua; Los Andes y Marga Marga, todas de la Región de Valparaíso. También, que en el mismo las Juntas intervinientes pactaron, en lo medular, un sistema de turnos para el cierre de las compuertas de los canales de la primera y segunda secciones del río, durante 36 horas a la semana por el período que indican, y la conformación de un Comité Ejecutivo para monitorear la ejecución del convenio. Por último, es del caso consignar que el acuerdo en comento aparece suscrito por el Director General de Aguas en calidad de “Garante”, y que su cláusula séptima consigna que como tal, se compromete, en lo esencial, a instar por el apoyo a la fiscalización del acuerdo, y a gestionar la adopción, por parte de los organismos competentes, de las medidas que se señalan. Ahora bien, en el contexto reseñado, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Aguas, según el cual “Las aguas que afluyen, continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma cuenca u hoya hidrográfica, son parte integrante de una misma corriente”, esta Sede de Control no advierte el sustento que justifique lo aseverado por la Dirección General de Aguas, en orden a que, atendida la existencia del acuerdo antes indicado, no corresponde que efectúe una redistribución de las aguas en las zonas afectadas por las declaratorias de escasez. Ello, considerando que conforme a la citada disposición, los titulares de aguas subterráneas pertenecientes a la cuenca u hoya hidrográfica del Río Aconcagua serían también usuarios de las aguas de esa corriente, los que, sin embargo, no consta que hayan concurrido a dicho acuerdo. En ese plano de ideas, conviene puntualizar que la facultad de redistribuir aguas prevista en ese precepto supone que no exista un acuerdo de los usuarios en ese sentido, y que la hipótesis de la existencia de acuerdo se configura, a diferencia de lo planteado por ese servicio, y atendido el tenor y la finalidad de la norma, cuando el mismo es compartido por la totalidad de los beneficiarios de la corriente afectada por la declaración de zona de escasez, lo que no aparece que haya acontecido en la especie. En mérito de lo razonado, y teniendo en cuenta que lo contrario implicaría excluir de la cautela que el precitado artículo 314 impone a la Administración -esto es, reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía- a usuarios que se encuentran situados en zonas de escasez y, por ende, afectados por aquel fenómeno extraordinario -lo que, por cierto, no resulta procedente-, corresponde que en situaciones como la analizada ese organismo público dilucide la eventual afectación de la totalidad de los usuarios de la respectiva corriente -incluidos los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas-, y adopte las medidas que sean atingentes al amparo de la disposición en comento. Finalmente, en la especie, deberá informar a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General -dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción de este dictamen-, acerca de las medidas que adopte con la finalidad de ajustarse al criterio precedentemente reseñado. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República