Dictamen CGR

Dictamen N° 530665/2024

2024-08-22 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El cargo de director de la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua es compatible con el de funcionario o servidor a honorarios en la municipalidad de dicha comuna. Vínculo de parentesco entre directores de esa empresa y con su gerente general no importa una inhabilidad para el cargo

N° E530665 Fecha: 22-VIII-2024 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General el H. Diputado de la República señor Andrés Celis Montt, para consultar si la designación de tres directores que indica, en la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua -en adelante SASIPA-, vulnera el principio de probidad administrativa, por cuanto las personas designadas son funcionarias de la Municipalidad de Isla de Pascua, además de que dos de ellos son parientes entre sí y con la gerente general de la empresa. Asimismo, indica que en los medios de comunicación han trascendido cuestionamientos al Alcalde de Isla de Pascua, por favorecer a sus funcionarios. Requerido de informe, el Director Ejecutivo del Sistema de Empresas Públicas -SEP- indicó, en síntesis, que no existieron irregularidades en el nombramiento de directores en SASIPA. II. Sobre la eventual incompatibilidad entre el cargo de funcionario de la Municipalidad de Isla de Pascua y el de director de SASIPA. 1. Fundamento jurídico. El artículo 84, inciso primero, de la ley N° 18.883 indica que “todos los empleos a que se refiere el presente estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados, o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular”. Agrega el inciso tercero de la anotada disposición que, sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un cargo incompatible, en cuyo caso, al asumirlo cesará por el solo ministerio de la ley en la anterior plaza. Enseguida, el artículo 85, letra c), del mismo texto legal prevé que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere dicho estatuto será compatible, en lo que interesa, con el desempeño de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales. A continuación, el inciso primero de su artículo 86 dispone que “la compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles”. 2. Análisis y conclusión. Como cuestión previa es necesario apuntar que, tal como se mencionó en el dictamen N° 25.536, de 2019, de este origen, SASIPA pertenece a un género de entidades privadas utilizadas por el Estado y/o sus organismos para el desarrollo de ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones públicas, a la cual le son aplicables ciertos principios básicos de gestión propios del derecho público, aun cuando, por regla general, se rijan por la preceptiva propia del sector privado. Luego, conforme se señala en los estatutos de SASIPA, el único accionista de aquella sociedad es la Corporación de Fomento de la Producción -CORFO-, que, de acuerdo al dictamen N° 90.318, de 2016, entre otros, de este origen, se trata de un organismo de administración autónoma del Estado, con patrimonio propio y personalidad jurídica de derecho público; que se relaciona con el ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y cuya organización y atribuciones están contenidas en la ley N° 6.640 y en el decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda. En este contexto, cable aclarar que la expresión "organismos estatales" que se emplea en el referido artículo 85, letra c), de la ley N° 18.883, debe entenderse como una noción amplia y, por ende, no corresponde interpretarla únicamente en un sentido orgánico, esto es, referida exclusivamente a lo mencionado en el artículo 1° de la ley N° 18.575, sino que debe extenderse a aquellas entidades en las cuales el Estado tiene participación mayoritaria o injerencia decisiva en su administración, no obstante tratarse de organizaciones que revisten la forma de persona jurídica de derecho privado (aplica criterio del dictamen N° 20.241, de 2008, de este origen). Puntualizado lo anterior se debe consignar que de la revisión del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Contraloría General, aparece que las señoras Claudia Fernández Paoa e Ingrid Westermeier Tuki son funcionarias de la Municipalidad de Isla de Pascua y que el señor Marcos Astete Paoa se desempeña a honorarios en el mismo municipio. En consecuencia, cabe concluir que sus nombramientos como miembros del directorio de SASIPA no implican la existencia de incompatibilidad entre dichos cargos, por aplicación expresa de la citada excepción del artículo 85, letra c), de la ley N° 18.883, sin perjuicio del deber de aquellos de recuperar las horas no trabajadas en la municipalidad de Isla de Pascua con ocasión de su participación en la anotada empresa. III. Sobre el parentesco de directores de SASIPA entre sí y con la gerente general. 1. Fundamento jurídico. Sobre el particular, el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, prevé que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado “las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive”. A su turno, el inciso primero del artículo 83 de la ley N° 18.883, señala que en una misma municipalidad no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellos se produzca relación jerárquica. Añade el inciso final del aludido precepto que “si respecto de funcionarios con relación jerárquica entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca”. 2. Análisis y conclusión. De los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los directores involucrados, quienes serían primos, estén relacionados en los grados de parentesco que indica la normativa citada, de manera que no se advierte la existencia de un impedimento en el ejercicio de sus cargos. Sin perjuicio de lo indicado, debe tenerse presente, respecto de dichos directores, que tal como se señaló en el dictamen N° 67.608, de 2011, entre otros, de esta procedencia, el principio de probidad administrativa obliga a los servidores públicos a abstenerse de intervenir en la toma de decisiones en las que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575, lo que deberán tener presente durante el ejercicio de sus funciones. IV. Sobre la denuncia respecto del Alcalde de la Municipalidad de Isla de Pascua Finalmente, dado que no se aportan antecedentes que permitan determinar la forma en que el Alcalde de la Municipalidad de Isla de Pascua habría favorecido a sus funcionarios municipales según se indica en la denuncia, no cabe sino desestimar esta parte de la presentación. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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