Dictamen N° 25536/2019
N° 25.536 Fecha: 25-IX-2019 La Contraloría Regional de Valparaíso consulta si es posible asignar a la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA (SASIPA), el bien adquirido por ella para la ejecución del proyecto denominado “Reposición Perforadora Pozos de Agua Potable”, el cual es financiado en parte con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), conforme con lo prescrito en la letra f) del artículo 70 de la ley N° 19.175. Requeridos sus informes, la Corporación de Fomento a la Producción (CORFO) y la Gobernación Provincial de Isla de Pascua manifiestan que atendido el interés social del proyecto en comento, el cual consiste en la adquisición de una máquina perforadora de pozos profundos, no se advierte inconveniente para que dicho bien sea asignado a SASIPA. Como cuestión previa, cabe tener presente que el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República puntualiza que son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández, y que el gobierno y administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que fijen las leyes orgánicas constitucionales respectivas. En este contexto, a modo de ejemplo, la ley N° 16.441 creó el departamento de Isla de Pascua, estableciendo una serie de reglas acerca de diversos aspectos vinculados a dicha área insular, por tratarse de un lugar apartado del territorio continental chileno, en tanto que las leyes N°s. 19.253 y 21.070, consignan, respectivamente, una serie de disposiciones particulares complementarias referidas a la etnia Rapa Nui o Pascuense y regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde ese territorio especial. Así, no puede dejar de considerarse que la Isla de Pascua, por las singulares características de las actividades que deben desarrollarse en una zona alejada del continente, cuenta con una serie de normas que rigen diferentes ámbitos de ella de manera específica, por lo que la aplicación e interpretación de las normas correspondientes, debe ser necesariamente en ese marco (aplica dictamen N° 11.010, de 2017). Luego, cabe señalar que el inciso primero del artículo 70, letra f), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional dispone que “El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá transferido a las entidades encargadas de su administración o de la prestación del servicio correspondiente, en los términos del convenio respectivo, sean públicas o privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad pública, desde el momento en que estos bienes sean asignados por el gobernador regional a dichas entidades”. Su inciso segundo agrega que “Esta transferencia deberá formalizarse mediante resolución del gobernador regional, que se expedirá en un plazo no superior a noventa días, contado a partir de la fecha de recepción material de los bienes adquiridos o del acta de recepción definitiva emitida por la unidad técnica correspondiente, la que deberá reducirse a escritura pública. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el sólo mérito de la copia autorizada de dicha escritura”. Enseguida, cabe hacer presente que el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.074, sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País, dispone, en lo que interesa, que mientras no asuman los gobernadores regionales electos, las normas legales de la presente ley que hagan referencia a dichas autoridades se entenderán referidas al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo de los gobiernos regionales. De lo expuesto en la letra f) del citado artículo 70, se desprende que el dominio de los bienes adquiridos o construidos con recursos del FNDR se entiende transferido a las entidades públicas o privadas sin fines de lucro que indica, encargadas de su administración o de la prestación del servicio correspondiente desde el momento de su asignación por la autoridad respectiva en la medida que atiendan un servicio de utilidad pública. Precisado lo anterior, cabe considerar que SASIPA se constituyó por escritura pública de fecha 10 de noviembre de 1980, como una sociedad de responsabilidad limitada, con una participación mayoritaria de la Corporación de Fomento de la Producción. Luego, por escritura pública de fecha 5 de diciembre de 2012 suscrita ante la notario público doña Nancy de la Fuentes Hernández, se transformó en una sociedad por acciones, cuyo único accionista es la antes citada corporación. Su objeto social de acuerdo al artículo tercero de su estatuto refundido, contenido en la escritura pública de fecha 1 de octubre de 2013, otorgada ante la referida notario, es administrar y explotar por cuenta propia o ajena, predios agrícolas y urbanos, servicios de utilidad pública y otros bienes ubicados en la Isla de Pascua, y realizar cualquiera otra actividad relacionada con aquel; y, según el artículo primero de la ley N° 19.293, tiene por finalidad, además, la producción y distribución de agua potable y la recolección, tratamiento y evacuación de aguas servidas, y la realización de las demás prestaciones vinculadas con esas acciones, dentro de los límites territoriales que indica. Siendo ello así, es posible afirmar entonces que SASIPA pertenece a un género de entidades privadas utilizadas por el Estado y/o sus organismos para el desarrollo de ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones públicas. En efecto, en dicha sociedad está presente de un modo predominante el interés público por cuanto mediante ella, el Estado persigue satisfacer necesidades públicas y colectivas, motivo por el cual le son aplicables ciertos principios básicos de gestión propios del derecho público, aun cuando, por regla general, se rijan por la preceptiva propia del sector privado (aplica dictamen N° 38.526, de 2016). En este contexto, SASIPA cumple un rol fundamental para el desarrollo integral de la Isla de Pascua, por cuanto dicha empresa proporciona los servicios de producción y distribución de agua potable, para lo cual extrae el agua desde los pozos que la empresa posee y que se encuentran ubicados en distintos puntos de Hanga Roa, y finalmente la distribuye entre los habitantes de la Isla. Por ello, no obstante la naturaleza jurídica de dicha empresa, no puede desconocerse que esta presta un servicio de utilidad pública de agua potable en un territorio consagrado constitucionalmente como especial y que se encuentra alejado del continente, por lo que la adquisición de una máquina perforadora de pozos profundos resulta concordante con los fines del FNDR y con el objeto social de esa sociedad. Por consiguiente, en lo que respecta a la posibilidad de transferir el dominio de dicho bien a SASIPA, conforme con lo prescrito en la letra f) del aludido artículo 70, no se advierte inconveniente para ello, por cuanto se trata de una situación excepcional atendido el carácter de territorio especial de Isla de Pascua, las demás consideraciones expuestas y el marco constitucional citado. Ahora bien, a fin de resguardar debidamente el cuidado y buen uso de dicho bien, SASIPA deberá emplear los mecanismos contemplados en la normativa que la rige, para cautelar que el bien transferido sea destinado a la atención del respectivo servicio de utilidad pública. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le competen a esta Entidad de Control respecto de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República