Dictamen CGR

Dictamen N° 53214/2013

2013-08-21 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 237, de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente
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Dictamen N° 88582/2014
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Dictamen N° 42315/2014
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N° 53.214 Fecha : 21-VIII-2013 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 237, de 2013, que aprueba un anexo de contrato a aquél suscrito entre ese servicio de salud y la empresa Intersystems Chile Limitada, el que fuera aprobado por la resolución N° 178, de 2008, de dicha repartición pública, para la ejecución del proyecto “Sistema de Información Hospitalaria (HIS) de Clase Mundial para la Gestión Integrada de la Red Asistencial del Servicio de Salud Metropolitano Occidente”, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que no se acompaña el convenio que se somete al control preventivo de legalidad, como tampoco los anexos N°s. 1 a 4, que forman parte de ese acuerdo, los que se mencionan en diversas estipulaciones, documentación toda de carácter esencial para la toma de razón del acto administrativo de la especie. Enseguida, atendido que no se adjunta la documentación indicada en el párrafo precedente, no es posible determinar la procedencia de los nuevos objetivos, actividades y metodologías de cumplimiento convenidos y, por ende, si se enmarcan en la regulación de las correspondientes bases administrativas y técnicas aprobadas por la resolución N° 341, de 2007, de ese servicio público, y, en consecuencia, en el contrato originalmente suscrito. A continuación, similar situación acontece con los costos adicionales de las modificaciones a las actividades y/o metodología de implementación, que se contendrían en el anexo N° 1 y, asimismo, con las actividades adicionales a desarrollar relativas a funcionalidades administrativas, que se mencionan en las cláusulas segunda y sexta, respectivamente, los que, según se establece en las citadas disposiciones, las partes podrán acordar de conformidad con las propuestas técnicas y económicas que el proveedor presentará en forma previa para tales efectos. No obstante la omisión a que se ha hecho referencia, corresponde representar que en el inciso final de la cláusula tercera se acuerde que Intersystems Chile Limitada no será responsable por el incumplimiento de los plazos que se indican, entre otras causales, por “cualquier otra condición, previamente definida entre las Partes para la realización de tales actividades, siempre que ésta sea atribuible al SSMOC”, toda vez que, los términos genéricos de dicha redacción podrían implicar un pacto de liberación de responsabilidad anticipada de parte del proveedor, sin perjuicio que, por lo demás, ello deba determinarse en cada caso particular de acuerdo con las bases administrativas y técnicas respectivas, o, en su defecto, conforme a las reglas generales que el Código Civil contempla sobre la materia. Además, considerando que en el artículo 8° de las bases de que se trata, se dispone que los pagos son de carácter mensual, debe reprocharse que en la cláusula quinta se modifique la modalidad de la retribución pecuniaria, puesto que ello infringe el principio de estricta sujeción a las bases de los participantes y de la entidad licitante -establecido en el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, que debe imperar tanto durante la sustanciación del proceso licitatorio, como en la ejecución del contrato a que este dé lugar. Luego, en cuanto al pacto a que se refiere la cláusula séptima, procede hacer presente que no es una materia que deba ser sometida al trámite de toma de razón, al tenor de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, sin perjuicio de las atribuciones propias de este Organismo Contralor, relativas a la fiscalización posterior a través del desempeño de las funciones de inspección y auditoría, instancia en la que es posible contar con los antecedentes que sirven de sustento al acuerdo y su sometimiento al aludido principio de estricta sujeción a las bases, en lo relativo a la normativa sobre multas contenida en el artículo 32 y en el numeral 3.6 de las bases administrativas y técnicas, respectivamente. En efecto, en la citada cláusula séptima se estipula que, respecto de los incumplimientos por parte del proveedor que allí se señalan, se deja constancia que la repartición pública ha descontado de la facturación multas por la suma que se indica y que, en lo que atañe a los otros incumplimientos que se mencionan, son “valorizados por las Partes de común acuerdo” en el monto que se especifica, el cual correspondería al límite máximo de multa que podía cobrarse por dicho concepto, acordándose su forma de pago; y, además, que en ambos casos las partes se otorgan el más amplio, completo y total finiquito en relación a todas las multas cursadas con anterioridad a la data de suscripción del acuerdo de la especie y a los hechos que las originan. Finalmente, es necesario observar que se ha omitido expresar que se trata de una regularización de las actividades que la convención en comento contempla, dado que esta se habría suscrito el 13 de febrero de 2013, en circunstancia que, de conformidad con lo pactado en la cláusula tercera, se advierte que los servicios a que se refiere comenzaron a prestarse en el mes de marzo de 2012. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República