Dictamen N° 5323/2018
N° 5.323 Fecha: 20-II-2018 La Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT) solicita un pronunciamiento que determine si el artículo 2° de la ley N° 20.905 se aplica a los becarios que han suscrito convenios de pago con esa entidad, y en caso de ser así, si procede dejar sin efecto tales acuerdos y restituir las sumas que percibió en razón de aquéllos. Requerido su parecer, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Educación han informado sobre la materia. Al respecto, el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.905, que Regulariza Beneficios de Estudiantes, Sostenedores y Trabajadores de la Educación que Indica y Otras Disposiciones, dispone que “Se entenderán extinguidas, aún en el caso que se haya declarado su incumplimiento por acto administrativo, las obligaciones de los becarios cumplidas fuera de los plazos dispuestos para tales efectos, siempre que sean cumplidas antes del 29 de diciembre de 2017, y que tengan su origen en una de las siguientes normas”, señalando a continuación distintos instrumentos concursales gestionados por la CONICYT a los cuales se aplica esa disposición. Agrega su inciso segundo, que “Lo señalado en el inciso anterior deberá ser declarado mediante acto administrativo. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones se podrá realizar hasta el 29 de diciembre de 2017, bastando sólo una copia simple de la documentación o mediante información que acredite dicho cumplimiento que sea otorgada por las respectivas instituciones públicas o privadas”. Por otro lado, cabe recordar que mediante el dictamen N° 20.236, de 2014, esta Entidad de Control concluyó que la CONICYT está habilitada para celebrar contratos de transacción con los becarios que se encuentran en incumplimiento de sus obligaciones, otorgándoles facilidades de pago o concediéndoles cuotas para la restitución total del monto adeudado. Como puede advertirse, el aludido artículo 2° estableció un beneficio para todos aquellos becarios que no dieron cumplimiento oportuno a sus obligaciones derivadas de las becas aumentándoles el plazo para su ejecución hasta el 29 de diciembre de 2017, y atendido que dicho precepto no distingue entre quienes habían celebrado un convenio de pago con la CONICYT y quienes no, es dable concluir que se trata de una disposición que se aplica a ambos tipos de becarios. De este modo, para resolver sobre los efectos de esta norma en relación con la vigencia de los referidos convenios de pago, será menester distinguir entre aquellos becarios que cumplieron con ejecutar y acreditar sus obligaciones derivadas de la beca dentro del plazo antes reseñado, y los que no lo hicieron. Respecto del primer grupo, corresponde que mediante el respectivo acto administrativo la CONICYT declare el cumplimiento de los requisitos antedichos y la extinción de las respectivas obligaciones, debiendo además dejar sin efecto los aludidos convenios de pago y restituir los fondos que recibió en función de estos pues no existiría incumplimiento que fundamente la subsistencia de tales acuerdos. Tal solución es concordante con lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 19.880 en orden a que los actos administrativos pueden tener efectos retroactivos cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados, tal como lo expresó la CONICYT ante esta Entidad de Control. En relación con el segundo grupo, integrado por quienes suscribieron convenios de pago y no dieron cumplimiento a sus obligaciones al 29 de diciembre de 2017, cabe señalar que dicho incumplimiento justifica la subsistencia de los referidos acuerdos y la producción de sus efectos propios, de manera que la CONICYT deberá adoptar las medidas pertinentes para darles cumplimiento exigiendo el reintegro de los montos adeudados por tales becarios. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República