Dictamen CGR

Dictamen N° 53401/2013

2013-08-21 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 45, de 2013, de la Dirección del Trabajo, y desestima reclamos del afectado, dado que el sumario instruido en su contra se ajustó a derecho
Aplicado por
Dictamen N° 84251/2013
Aplica dictámenes

N° 53.401 Fecha: 21-VIII-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de juridicidad, la resolución N° 45, de 2013, de la Dirección del Trabajo, que aplica la medida disciplinaria de destitución a don Rodrigo Pinto Muñoz, quien impugna el procedimiento, por las razones que señala. Previamente, cabe hacer presente, que la autoridad impuso al funcionario la aludida sanción, en síntesis, porque en su calidad de fiscalizador de la Dirección del Trabajo, prestó asesorías a una empresa sujeta a la inspección de ésta; por hacer consultas injustificadas en el sistema informático respecto de esa misma compañía y haber efectuado la recepción e ingreso del reclamo por despido presentado por el señor Eduardo Melo Meneses -exempleado de dicha sociedad y con quien mantiene un vínculo de amistad-, sin seguir el conducto regular. En primer lugar, en cuanto a que el procedimiento en estudio se tramitó sin respetar los plazos establecidos en la ley N° 18.834, es dable expresar que, según lo ha precisado esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 58.044, de 2012, los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea. Enseguida, el ocurrente señala que en la etapa indagatoria del sumario administrativo el fiscal no habría efectuado todas las diligencias, ni adjuntado el máximo de pruebas posibles a efectos de lograr una acertada, equitativa y justa resolución de su caso. Sobre este tópico, corresponde anotar, que según lo prevé el artículo 135 de la ley N° 18.834, el fiscal tiene amplias facultades para realizar la investigación, y en virtud de lo preceptuado en el artículo 138, inciso segundo, del mismo texto legal, sólo le es imperativo recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, lo que efectivamente aconteció, pues conforme a lo solicitado en sus descargos, se citó a declarar al señor Melo Meneses, quien fue interrogado al tenor del pliego de preguntas redactadas por el propio ocurrente. Además, se tuvieron por acompañados los documentos aportados por el inculpado. Asimismo, el instructor, dispuso variadas gestiones destinadas a establecer la responsabilidad del señor Pinto Muñoz, entre ellas, múltiples testimonios de trabajadores de la empresa en cuestión, declaraciones del afectado, incorporación de diversos documentos, como correos electrónicos del sumariado y consultas efectuadas por éste a los sistemas informáticos de la Dirección del Trabajo, por lo que existen suficientes e idóneas pruebas de la culpabilidad del recurrente. Ahora, respecto a que los cargos indican conductas genéricas e imprecisas, corresponde anotar que ello no es efectivo, dado que de la sola lectura de éstos, es posible verificar que los reproches dan cuenta de las faltas administrativas en que incurrió el funcionario, de tal forma que en sus descargos pudo expresar los argumentos para intentar desvirtuarlos. Por otra parte, en lo relativo a que el sumario se habría iniciado en virtud de una denuncia que debió tenerse por no presentada, atendido a que no se ajustaría a lo previsto en el artículo 90 B de la ley N° 18.834, es necesario precisar que tal aseveración carece de asidero, pues ese precepto establece las exigencias que han de reunir las efectuadas por servidores públicos sobre hechos que contravengan el principio de probidad, cuyo no es el caso, ya que fue realizada por empleados de una empresa privada, acusando malas prácticas del señor Pinto Muñoz. Finalmente, respecto a la falta de proporcionalidad de la sanción, se debe hacer presente que la calificación de los hechos y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos les cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la citada ley N° 18.834, competen de manera primaria definir a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Entidad de Control objetar la decisión adoptada si se aprecian infracciones al debido proceso; a la normativa legal o reglamentaria, o bien, alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no sucede en la especie. Por las razones expuestas, se cursa la resolución individualizada y se desestiman los reclamos del peticionario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 58044/2012
Aplica dictamen