Dictamen N° 53415/2013
N° 53.415 Fecha: 21-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, comunicando, por los motivos que indica, la imposibilidad de dar cumplimiento al dictamen N° 685, de 2013, de este origen, en virtud del cual se resolvió, sobre la base de las razones que en el mismo se exponen, que no se ajustó a derecho que se designara al Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de dicha comuna como fiscal del sumario administrativo ordenado llevar a cabo en el Informe Final IE-69/11, del Órgano Regional del Biobío. Al efecto, aduce la autoridad recurrente que en el proceso disciplinario de que se trata están involucrados casi todos los funcionarios directivos de ese municipio, sin que existan servidores con igual o superior grado al de los implicados que puedan realizar tal función, lo que haría necesario que la investigación sea asumida por un instructor adscrito a esa Oficina Regional. Conferido traslado al magistrado antes individualizado, este ha manifestado, en síntesis, que se encuentra inhabilitado, puesto que de las disposiciones legales que invoca y dada su vinculación jerárquica con la Corte de Apelaciones respectiva, se desprende que no le corresponde ejercer tal cometido en contravención a las labores propias que le asisten, de tal manera que coincide con el planteamiento de esa superioridad, en el sentido de que el procedimiento administrativo debe substanciarse por el mentado Ente Regional de Fiscalización. Como cuestión previa, es útil señalar que según lo concluido por esta Entidad de Control en el referido dictamen N° 685, de 2013, del decreto con fuerza de ley N° 68-19.280, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, que Adecua, Modifica y Establece la Planta de Personal de la Municipalidad de Los Ángeles, aparece que en esta existen otros servidores distintos a la magistratura en comento, en condiciones de ser designados como fiscal del proceso sumarial que motiva el requerimiento de la especie. Al respecto, conviene recordar que en el N° 3, de las conclusiones del precitado Informe Final IE-69/11, emitido a propósito de las eventuales irregularidades en la ejecución del contrato de concesión de estacionamientos subterráneos y de superficie -que incluye la construcción de un paseo semipeatonal- , suscrito entre la Municipalidad de Los Ángeles y la empresa ECM Ingeniería S.A., la anotada Oficina Regional ordenó la instrucción de un proceso sumarial a fin de determinar las posibles responsabilidades administrativas que pudieran caber, entre otros servidores, al Director de Obras y/o al inspector del aludido paseo; al Asesor Jurídico y a los miembros de las comisiones de recepción y apertura de las propuestas y de evaluación de los proyectos definitivos; al Secretario Comunal de Planificación; a quienes resultaran involucrados en las irregularidades que indica, cometidas en el proceso de elaboración de las pertinentes bases administrativas y técnicas; y a los que pactaron una modificación del referido contrato sin que se haya establecido que las causales invocadas para ello incidieran efectivamente en el desarrollo de la concesión, como asimismo y en general, a cualquier otro funcionario que hubiere participado en tales hechos. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del escalafón de mérito del citado municipio, correspondiente al año 2012, aparece que les cupo intervención en las faltas ordenadas investigar, al menos, a los directores de control, de tránsito y transporte público, de administración y finanzas, y de obras municipales, todos servidores grado 6 de la planta de directivos; además de aquellos de desarrollo comunitario, de asesoría jurídica, y de la secretaría comunal de planificación, funcionarios grado 7 del mencionado orden. En este contexto, es menester determinar si en la planta de directivos de esa entidad edilicia hay personas habilitadas para cumplir la función de fiscal en la indagatoria, en armonía con lo previsto en el inciso segundo, del artículo 127, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -cuerpo legal aplicable en la especie-, que preceptúa que el instructor deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que quien aparezca comprometido en los hechos. Sobre el particular, y analizado el artículo 3° del aludido decreto con fuerza de ley N° 68-19.280, de 1994, se desprende que satisfacen tal exigencia el Secretario y Administrador Municipales, plazas que según el citado escalafón, ocupan los señores Juan de la Cruz Jara Jara y Juan Carlos Muñoz Gajardo, respectivamente, ambos funcionarios grado 5 de la planta de directivos. Ahora bien, según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Ente Fiscalizador, el señor Jara Jara -quien, por lo demás, concurrió como ministro de fe en la evaluación final de los proyectos, conforme aparece de la documentación analizada- presentó su renuncia voluntaria a partir del 24 de mayo de 2012, aceptándose esta por acto administrativo N° 64, de igual año, siendo ascendido don Jorge Aurelio Mellado Hidalgo, ex Director de Control, por decreto alcaldicio N° 65, de 2012, el que, según se anotara con antelación, se encuentra implicado en las conductas materia del procedimiento disciplinario en comento. Asimismo, ha sido posible verificar que el Administrador Municipal, señor Muñoz Gajardo, también renunció voluntariamente a contar del 2 de enero de 2013, dimisión que fue aceptada por decreto alcaldicio N° 247, de 2012, asumiendo el cargo -con fecha 3 de mayo de 2013-, don Alexis Rodrigo Campos Cáceres, según da cuenta el decreto N° 144, de tal anualidad, quien no tuvo participación en los hechos reseñados. En consecuencia, es dable concluir que es competente para actuar como fiscal el último servidor mencionado, en su calidad de nuevo Administrador Municipal de esa entidad edilicia. No obsta a la designación del señor Campos Cáceres, la circunstancia de que carezca de experiencia debido a su reciente nombramiento en la plaza que ocupa, atendido que la única limitación establecida por el legislador en este orden, consiste, conforme se precisara precedentemente, en que posea igual o mayor grado o jerarquía que el o los funcionarios que aparezcan involucrados, presupuesto que se cumple en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.388, de 2011). De este modo, considerando que en la pertinente planta de directivos existe un servidor que puede desempeñarse como fiscal en el caso de que se trata, es que se ha estimado procedente no acceder, en esta oportunidad, al requerimiento formulado por el ocurrente, en lo que concierne a la petición de que la aludida Oficina Fiscalizadora Regional instruya el procedimiento indagatorio en el apuntado municipio. Con todo, en atención al tiempo transcurrido, la Municipalidad de Los Ángeles deberá disponer las gestiones tendientes a afinar el proceso sumarial a la mayor brevedad, informando de ello a la Contraloría Regional respectiva en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Complementa, en los términos descritos, el precitado dictamen N° 685, de 2013, de esta procedencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República