Dictamen CGR

Dictamen N° 77388/2011

2011-12-12 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 58, de 2011, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que afina el sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 780, de 2011, de ese origen, y aplica la medida disciplinaria de destitución a funcionario por ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada
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N° 77.388 Fecha: 12-XII-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 58, de 2011, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que afina el sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 780, de 2011, de ese origen, y aplica la medida disciplinaria de destitución al funcionario Héctor Osses Astorga por ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada, desde el 21 al 25 de febrero de 2011. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control el afectado para reclamar en contra de la mencionada sanción administrativa, por las razones que expone. En este sentido, el interesado sostiene que el fiscal instructor sería parte interesada en la investigación al desempeñarse en el Departamento de Administración, del cual también depende el afectado, lo que lo inhabilitaría para cumplir su función. Al respecto, cabe manifestar que la oportunidad procesal prevista para hacer valer las causales de implicancia o recusación contra el fiscal o el actuario, se encuentra prevista en el artículo 132 del Estatuto Administrativo, esto es, dentro del segundo día a contar desde que los inculpados fueren citados a declarar por primera vez. Pues bien, del examen del expediente sumarial aparece que a fojas 12 el fiscal instructor apercibió al inculpado para que en su primera declaración hiciera uso, dentro del segundo día, de su derecho a formular alguna causal de implicancia o recusación, sin constar que éste haya hecho valer dicha prerrogativa dentro del aludido plazo debiendo, en consecuencia, rechazarse su reclamo sobre este aspecto. No obstante lo anterior, es preciso tener presente que la circunstancia de que el fiscal desempeñe funciones en el mismo Departamento del cual depende el inculpado, no constituye un impedimento para su designación, atendido que la única limitación establecida por el legislador para ello, consiste en que éste debe tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 129 de la mencionada ley N°18.834, presupuesto que se cumplió en la especie. Enseguida, en lo relativo a que su jefe directo modificó su declaración, toda vez que inicialmente habría reconocido haberle otorgado autorización para ausentarse, resulta necesario indicar que del tenor de las declaraciones vertidas por el testigo señor Mauricio Aranda Oyarce, que rolan a fojas 44 y 50, no se observa la contradicción a que se refiere el recurrente, por cuanto el declarante sostiene que si bien existía un acuerdo verbal con sus dependientes en orden a que en caso de imprevistos urgentes éstos pudiesen ausentarse de sus labores por algunos momentos, tal situación no se aplica al inculpado atendido que, por una parte, éste se ausentó una semana sin haber solicitado formalmente la extensión de su feriado, limitándose a enviar un mensaje de texto a su celular, de contenido poco claro, sin cumplir con el procedimiento formal existente para esos efectos y, por otra, que se entiende que dicha autorización opera en casos urgentes y sólo para superar dicho imprevisto. Sobre la circunstancia de que en su caso no se configuraría una ausencia injustificada a sus labores, cabe manifestar que de los antecedentes del proceso consta, a fojas 2, 3, 4, 12, 18, 43, 44, 47, 50, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73, que si bien el funcionario elevó la solicitud de feriado con la debida antelación, lo cierto es que no se presentó a sus funciones a su término y que mediante un mensaje de texto enviado a su jefatura, se anticipó a la decisión de esa autoridad en orden a extenderle el período de descanso solicitado, no presentándose a trabajar en el día correspondiente y sin haber confirmado la aprobación de la prolongación de su feriado legal, configurándose en la especie una ausencia injustificada a sus labores. Lo anterior, guarda correspondencia con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, que ha declarado a través del dictamen N o 57.824, de 2003, entre otros, que el feriado debe solicitarse anticipada y oportunamente a la superioridad competente para que ésta se pronuncie y adopte las medidas tendientes a no interrumpir la función pública. Finalmente, con respecto a la sanción aplicada, el interesado sostiene que sería excesiva en atención a la gravedad de la falta cometida. Sobre esta alegación, cumple señalar que el artículo 125, inciso segundo, de la ley N° 18.834, establece que la sanción expulsiva sólo puede ser aplicada por la autoridad cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa y en los casos que a continuación menciona, dentro de los cuales se contempla en la letra a), ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada, causal que concurre en la especie, según se desprende del examen de los antecedentes del sumario, en particular, del libro de asistencia que rola a fojas 1 del proceso, donde consta que el reclamante se ausentó de sus labores durante cinco días consecutivos entre el 21 y el 25 de febrero de 2011. Por consiguiente, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Contraloría General cursa la resolución N° 58, de 2011, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y rechaza la presentación interpuesta por el señor Osses Astorga. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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