Dictamen CGR

Dictamen N° 5347/2020

2020-03-02 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En el cómputo del feriado de los empleados regidos por el Código del Trabajo no deben contabilizarse los días sábados, domingos y festivos, independiente de la jornada que tengan. Los permisos administrativos deben comprender tales días solo si el trabajador debe desempeñarse en alguno de ellos

N° 5.347 Fecha: 02-III-2020 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Adelmo Castillo Arancibia, funcionario regido por el Código del Trabajo, que desempeña labores en cuadrillas por turnos, en la Dirección Regional de Vialidad Atacama, quien consulta si procede que en el feriado legal y los permisos administrativos, le sean contados los días sábados y domingos. Requeridas de informe, tanto la citada dirección regional, así como la Dirección Nacional de Vialidad, manifestaron que el recurrente cumple funciones de operador de maquinaria pesada, bajo la modalidad de turno 9x5, con una jornada bisemanal -que esta Contraloría General entiende como un ciclo compuesto de nueve días de trabajo seguidos de cinco días de descanso-, ejecutando sus actividades alejado de centros urbanos, cumpliendo su estadía en campamentos operativos. Agregan que los permisos administrativos y feriados legales se acogen a la jornada laboral bisemanal establecida bajo un sistema de turnos rotativos regular y permanente, cumpliéndose con la exigencia que todos los días del año pasan a ser días hábiles para el cumplimiento de su jornada, citando como fundamento de ello el dictamen N° 32.812, de 2007, de esta Contraloría General. En primer lugar, es útil recordar que los obreros contratados por la Dirección General de Obras Públicas y sus servicios dependientes -entre ellos, la Dirección de Vialidad-, se rigen por el Código del Trabajo, según lo establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, norma que también dispone que la jornada de trabajo de los obreros que laboran en faenas, no excederá de 44 horas semanales. Además, dicho personal se encuentra afecto al decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento Interno de los Trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios Dependientes, afectos al Código del Trabajo, cuyo artículo 1° dispone que los contratos de tales empleados están regidos por referido texto laboral y ese reglamento. En dicho contexto, el artículo 28 del Código del Trabajo prescribe que la jornada ordinaria de trabajo no podrá distribuirse en más de seis, ni menos de cinco días, añadiendo su artículo 35 que los días domingos y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días. En efecto, el artículo 38 del aludido código laboral, establece un listado de labores y faenas que se encuentran exceptuadas de las citadas normas de descanso semanal, de tal forma que en estas se podrá distribuir la jornada semanal incluyendo los días domingos y festivos, en los términos que indica. Asimismo, el inciso séptimo de la misma disposición preceptúa que en casos calificados, cuando lo dispuesto en ese artículo no pudiere aplicarse, podrá autorizarse, en la medida que se cumpla con las condiciones que señala, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos -esto es, de turnos o ciclos distintos a los semanales-, atendidas las especiales características de la prestación de servicios. Ahora bien, el dictamen N° 32.812, de 2007, citado por las entidades informantes, dispone que para los trabajadores cuya jornada se realiza por turnos, todos los días del año pasan a ser hábiles, es decir, los funcionarios afectos a este régimen deben trabajar indistintamente de día, de noche y, en cualquier día del año, según la exigencia del trabajo respectivo. No obstante, es necesario destacar que tal pronunciamiento se refiere al personal afecto a la ley N° 18.834, sometido a una jornada semanal que, por excepción, y por estar adscrito a un régimen de turnos continuos y rotativos, debe laborar los días sábados, domingos y festivos, situación diversa a la del solicitante, quien, según los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra contratado bajo las reglas del artículo 38, inciso séptimo, del Código del Trabajo, esto es, a una especial distribución de su jornada de trabajo, que involucra ciclos -de labor y posterior descanso- que exceden la semana. Precisado lo anterior, sobre la materia consultada, cabe exponer que el artículo 67 del Código del Trabajo, establece que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles. Asimismo, el artículo 69 del mismo texto legal, prescribe que para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil, añadiendo su artículo 70 que el feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo. Al respecto, de la historia de la ley N° 19.250 -que incorporó al Código del Trabajo el enunciado artículo 69-, aparece que dicha norma buscó “equiparar la situación de todos los trabajadores, en el sentido de considerar no hábiles dos días de la semana para el cómputo del feriado, es decir, para calcularlo como si todos laborarán de lunes a viernes”, a fin de “igualar la situación de trabajadores con jornadas distribuidas de distinta manera para efectos del feriado”. De lo expuesto se desprende que si bien el legislador ha establecido diversas formas en que se puede distribuir la jornada de trabajo, la cual puede implicar trabajar en días domingos y festivos o, excepcionalmente, en turnos o ciclos distintos a los semanales, para efectos del feriado, además de los días domingo y aquellos que la ley declare festivos, señaló como siempre inhábiles -es decir, sin excepción- los días sábado, ello con el objeto de fijar un único modo de contabilizar los 15 días hábiles a que tiene derecho un trabajador. De esta forma, para determinar la extensión del feriado de los trabajadores afectos al Código del Trabajo que hagan uso de tal descanso tanto en forma continua como fraccionada, deberán contabilizarse solo los días hábiles, esto es, de lunes a viernes, descontando los sábados, domingos y festivos, no obstando a ello el hecho que conforme a su turno haya debido trabajar esos días de no haber mediado el feriado. Dicho lo anterior, cabe precisar que si al empleado, como consecuencia de su turno, le corresponde reasumir sus labores al día siguiente de aquél en que expira su feriado legal, este deberá reincorporarse a su empleo ese día, aun cuando no sea uno hábil. Por otra parte, respecto de los días administrativos a que alude el recurrente, cabe señalar que el artículo 29, inciso primero, del anotado decreto N° 603, de 2004, dispone que los trabajadores tendrán derecho a solicitar al empleador hasta seis días de permiso por año calendario, con goce del 100% de su remuneración. Añade esa norma, que estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días. Sobre el particular, en atención a que el Diccionario de la Real Academia define el permiso como la autorización para dejar su trabajo u otras obligaciones, es que para contabilizar estos días debe estarse a aquellos en que el respectivo funcionario debe presentarse a cumplir sus labores, o en la especie, el turno que le corresponda, de lo contrario, en la práctica no habría motivo para que el trabajador solicite, y la jefatura otorgue, la anuencia para dicha ausencia, tal criterio se encuentra en armonía con lo sostenido en los dictámenes N°s. 5.504, de 2008 y 18.435, de 2017, ambos de esta procedencia. Por consiguiente, en la situación expuesta por el señor Castillo Arancibia, no debe considerarse los días sábado y domingo para computar el feriado. Y para efectos del permiso administrativo, debe considerase tales días, solo en la medida que deba trabajar alguno de estos, como consecuencia del turno respectivo. Finalmente, la Dirección de Vialidad deberá informar a esta Contraloría General, fundadamente, en el plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción de este dictamen, la razón por la cual no ha solicitado la autorización que el artículo 38, inciso séptimo, del Código del Trabajo, requiere para establecer sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, como aquel que en su informe alude rige al recurrente, y que según el dictamen N° 2.785, de 2019, de este origen, corresponde a esta Entidad Fiscalizadora otorgar o rechazar. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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