Dictamen N° 2785/2019
N° 2.785 Fecha: 25-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Deportes de Chile -IND-, solicitando autorización para contratar a personal afecto al Código del Trabajo por jornadas inferiores a 45 horas semanales, distribuidas de la forma que indica. Como cuestión previa, es dable señalar que, contrario a lo que parece entender la entidad pública aludida, la eventual necesidad de requerir autorización a este Órgano de Control obedece al hecho de establecer un sistema de distribución de jornada especial y no al haber contratado personal regido por el anotado código, en una jornada inferior a la máxima permitida por la ley. Precisado lo anterior, es necesario consignar que el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo prescribe que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales, agregando, su artículo 28, que el máximo semanal no podrá distribuirse en más de seis, ni menos de cinco días y que en ningún caso la jornada ordinaria podrá extenderse por más de diez horas por día. De acuerdo con su artículo 35, los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar esos días. Por su parte, el inciso primero del artículo 38 del antedicho código exceptúa, en el numeral 2 de su inciso primero, de lo ordenado en estas disposiciones, a los trabajadores que se desempeñan en labores o servicios que exigen continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público, y en su numeral 8, a los trabajadores que laboren en calidad de deportistas profesionales o que desempeñen actividades conexas. A su turno, los incisos segundo y tercero de ese mismo precepto establecen que las empresas exceptuadas del descanso dominical, podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos, debiendo pagar las horas trabajadas en esos días como extraordinarias, siempre que excedan la jornada ordinaria semanal. Además, deben otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, pudiendo ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores. Su inciso cuarto dispone que en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos. Finalmente, su inciso séptimo preceptúa que “en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema”. En este sentido, es menester consignar, en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 33.307, de 2013 y 29.464, de 2018, de este origen, que corresponde a esta Entidad Fiscalizadora el control e interpretación de las normas legales que rigen a los servidores públicos regidos por el Código del Trabajo, y que, por lo mismo, le atañe otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el párrafo anterior. Pues bien, en el rubro, es dable constatar que, de acuerdo a lo indicado en la resolución exenta N° 2.551, de 2017, del IND -que aprueba el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornada-, esta decisión obedece a las especiales características que tiene la labor llevada a cabo por el personal que se desempeña en recintos deportivos, lo que se ajusta a lo previsto en los aludidos numerales 2 y 8 del artículo 38 del Código del Trabajo. Asimismo, aparece que los turnos constitutivos de la nueva distribución que la entidad solicitante pretende implementar no excluyen de manera expresa el trabajo en días festivos. De este modo, considerando que la situación de los trabajadores del IND que se examina se encuadraría en las hipótesis de excepción de distribución de la jornada de trabajo que se enumeran en el inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, esa entidad está facultada para distribuir la jornada laboral de dichos servidores sin que resulte necesaria la autorización a que alude esa norma en su inciso séptimo, toda vez que esta sólo procede en aquellos casos en que, atendidas las especiales características de la prestación de servicios, no fuere posible aplicarse lo dispuesto en el indicado precepto, cuestión que no ocurre en la especie (aplica dictamen N° 16.255, de 2016, de este origen). En todo caso, de los antecedentes tenidos a la vista es posible apreciar que los turnos en cuestión cumplen con las normas laborales básicas consignadas en el Código del Trabajo, en tanto no exceden de cuarenta y cinco horas semanales, son distribuidas en no más de seis días, ni menos de cinco a la semana y además la jornada diaria no se extiende por más de diez horas, otorgándose, en conjunto, el descanso dominical exigido por aquellas disposiciones, debiendo, sin embargo otorgarse un día de descanso por cada feriado trabajado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el IND puede establecer la nueva distribución de la jornada de trabajo de los empleados del rubro, debiendo ajustarse para ello a las disposiciones que regulan la materia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República