Dictamen N° 5348/2020
N° 5.348 Fecha: 02-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comandante en Jefe del Ejército, solicitando un pronunciamiento que determine si procede suspender el feriado del personal militar cuando se está haciendo uso del mismo. Expone, en lo esencial, que atendida la especial naturaleza que reviste la función que le ha sido encomendada a las Fuerzas Armadas, la interrupción del feriado resultaría procedente tanto en situaciones de excepción, -por ejemplo, bajo un Estado de Emergencia o Sitio-, como también en períodos de normalidad constitucional. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas indica, que como consecuencia de la declaración de estados de excepción, como asimismo en períodos de normalidad constitucional, el Presidente de la República puede adoptar medidas que se traduzcan en la interrupción del feriado respecto del personal del Ejército de Chile. Por su parte, la Armada de Chile informa que a fin de resguardar el debido cumplimiento de la misión que les compete ejercer a las Fuerzas Armadas, y, a fin de mantener la disponibilidad del personal ante situaciones excepcionales, podría suspenderse el feriado del personal militar una vez iniciado el mismo, lo que cede en beneficio del cumplimiento del deber militar. A su vez, la Fuerza Aérea de Chile, expone, en lo que interesa, que atendidas las particulares exigencias que impone la profesión militar, es posible la suspensión del feriado, incluso, en condiciones de normalidad constitucional, toda vez que la defensa de la patria y la seguridad nacional constituyen bienes jurídicos cuyo resguardo debe imperar tanto en situaciones de guerra o conflicto, como en tiempos de paz. Sobre el particular, cabe indicar, como cuestión previa, que el artículo 101 de la Constitución Política de la República, prevé que las Fuerzas Armadas existen para la defensa de la Patria y son esenciales para la seguridad nacional, y que, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes, profesionales, jerarquizados y disciplinados. Luego, el artículo 1° de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional para las Fuerzas Armadas, reproduciendo lo establecido en el anotado artículo 101 de la Carta Fundamental, dispone que las Fuerzas Armadas constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la Patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República. Por su parte, resulta oportuno indicar que el artículo 138 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, -Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas- señala, en lo pertinente, que el personal estará sujeto a los deberes y restricciones inherentes a la profesión militar contenidos en la ley N° 18.948, antes reseñada, en dicho cuerpo estatutario, en el Código de Justicia Militar, en el Reglamento de Disciplina respectivo y en la Ordenanza de la Armada, según corresponda. Añaden los artículos 223 y 224 del referido estatuto, que el personal tendrá derecho a feriados, permisos y licencias médicas en conformidad a las normas establecidas en la ley N° 18.834, con las excepciones y modalidades especiales que se establecen en los precitados artículos, precisando que los períodos de feriado serán fijados por el Comandante en Jefe institucional en épocas que no perjudiquen el desarrollo de las actividades normales del servicio. Ahora bien, cabe mencionar que en el ámbito de las atribuciones del Comandante en Jefe de la Armada, el decreto N° 487, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba la Ordenanza de la Armada, -aplicable en virtud de lo dispuesto en el apuntado artículo 138 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas- establece en su artículo 427, inciso primero, que el Comandante en Jefe fijará el período de feriados de la institución y concederá los feriados a los Comandantes en Jefe, Directores de organismos institucionales, Oficiales Generales y mandos independientes. Agrega su inciso segundo, que la autoridad máxima de esa institución suspenderá temporal o definitivamente los feriados cuando la situación interna o externa del país así lo exijan. Pues bien, del contexto normativo antes citado, es posible inferir que atendida la especial regulación que rige al personal de las Fuerzas Armadas y dada la naturaleza que reviste la función que les ha sido encomendada por mandato constitucional y legal -distinta de aquella que ejerce el resto de la Administración del Estado y que se caracteriza, entre otros, por su carácter obediente-, es dable entender que resulta procedente, en casos excepcionales y debidamente calificados por la respectiva autoridad castrense, disponer la suspensión del feriado del personal militar cuando se está haciendo uso del mismo. En el citado orden de ideas debe anotarse que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 28.755, de 2000, de esta Contraloría General, la facultad de suspensión del feriado en casos calificados, deberá ejercerse, necesariamente, con criterios objetivos y por motivos fundados, ponderando los antecedentes de cada situación, debiendo, por tanto, la autoridad que dicta el correspondiente acto administrativo, expresar los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión (aplica criterio contenido en dictámenes N o s. 88.026, de 2016 y 18.322, de 2017, de este origen). Lo anterior es sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones que le competen al Presidente de la República para disponer, mediante decreto supremo, medidas que signifiquen la interrupción del feriado respecto del personal militar, como consecuencia de la declaración de estados de excepción, como asimismo en períodos de normalidad constitucional. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República