Dictamen CGR

Dictamen N° 53486/2013

2013-08-22 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende solicitud de reconsideración de oficio N° 7342, de 2013, de este origen

N° 53.486 Fecha: 22-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicitando la reconsideración del oficio N° 7.342, de 2013, de este origen -que atendió una denuncia sobre irregularidades en procesos de licitación pública para la enajenación de viviendas fiscales-, solicitando que se declare que se actuó con regularidad y buena fe en la transferencia de dichos inmuebles, ajustándose a la legalidad vigente, tanto de derecho público como privado, en especial a las disposiciones que regulan el dominio, la compraventa y la responsabilidad tanto contractual como extracontractual. El servicio recurrente, en síntesis, manifiesta que pese a que la publicación del llamado a concurso para enajenar las viviendas de que se trata se produjo con anterioridad a la dictación de las resoluciones que autorizaron su venta y que aprobaron las bases respectivas, el proceso dio cumplimiento al principio de transparencia al respetar las fechas efectivas de total tramitación de ambos actos y que, en todo caso, en atención al principio de retroactividad, consagrado en el artículo 52 de la ley N° 19.880, se puede entender que la situación se ajusta a derecho. Agrega, que las reparaciones efectuadas en los inmuebles licitados con posterioridad a la fecha de adjudicación de los mismos, se ejecutaron para cumplir con los deberes de conservación del bien raíz y así evitar dañar a otros, añadiendo que constituían mejoras necesarias que no generaron beneficios patrimoniales para los adquirentes. Precisa que la circunstancia que los inmuebles se vendieran “en el estado en que se encuentran” no liberaba al vendedor de actuar de buena fe, lo que implicaba transferir el bien en condiciones seguras y aptas para su habitabilidad, evitando futuras demandas de indemnización de perjuicios o por vicios redhibitorios. Luego, explica que la licitación para adquirir el “Servicio de Obra: Construcción de cierres perimetrales de hormigón tipo bull dog”, aprobada por resolución J.D.B.S. (S) Ord. N° 4700/300/B Vrs., de febrero de 2011, fue declarada desierta por motivos no imputables a la Armada, convocándose a un nuevo concurso en marzo del mismo año, el que sí fue adjudicado, razón por la cual se produjo un desfase entre la reparación de los cierres y las transferencias de dominio de las propiedades. Por su parte, en relación al financiamiento de los arreglos en cuestión, indica que fueron imputados al Fondo de Obras de la ley N° 17.052, que establece Normas para Obras de Exclusivo Carácter Militar, información que se encontraría contenida en el oficio que individualiza, pero aclarando que, si bien existe un documento en el que se determinó su pago con cargo al ítem presupuestario “Fondos por daños por sismo 2011, Obras no previstas 2011”, esto obedecería a la nomenclatura y al orden interno de administración de los recursos. Luego, puntualiza que solo en el inmueble ubicado en la calle Alejandro Flores N° 1.290, comuna de Renca, se efectuaron otro tipo de mejoras, atendido que éste sufrió una ocupación ilegal y un alto grado de deterioro, circunstancia que imposibilitó su entrega al encontrarse en un estado que no se asimilaba al de las demás viviendas licitadas así como tampoco a su valor de tasación. En cuanto al pago de los servicios básicos de los bienes raíces licitados efectuado por la Armada, aclara que ello se realizó en cumplimiento de las propias bases administrativas, al establecerlo como obligación accesoria del vendedor en el correspondiente contrato de compraventa, manifestando que dicho desembolso solo se materializó respecto de las casas que no se adjudicaron a sus mismos moradores. Finalmente, respecto de la regularidad de la tasación del vivienda ubicada en Las Moreras N° 1.290 y la postulación de doña Evelyn Pérez, situaciones cuestionadas en el oficio N° 7.342, de 2013, de este origen, hace presente que no existe dicha dirección domiciliaria entre los inmuebles que fueron licitados, así como tampoco existe registro de postulación realizada por una persona con dicho nombre. Sobre el particular, en lo relativo a la publicación del proceso concursal para la venta de los inmuebles fiscales de que se trata, efectuada en una fecha anterior al acto que autorizó la enajenación de los mismos, es dable señalar que si bien dicha situación resultó improcedente, esta Entidad de Control, advierte que la posterior tramitación de los actos administrativos que autorizaron el llamado y aprobaron las bases constituyó una regularización del proceso. No obstante, en lo sucesivo, ese servicio deberá velar para que la publicidad del llamado a licitación se realice en forma posterior a la total tramitación de las resoluciones que aprueben las bases respectivas. Ahora bien, en relación a las reparaciones de los inmuebles fiscales se aprecia que tanto las bases de licitación pública N° 1V/2010, de 25 de noviembre de 2010, que regularon su enajenación, como la resolución S.O.C.A. Ordinario N° 4700/1021 VRS. que resolvió la propuesta, establecieron expresamente que éstos serían adjudicados en el estado en que se encuentren, asumiendo el comprador el riesgo de la compra. Siendo así, y considerando que las fechas de inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de las propiedades adjudicadas eran anteriores a las reparaciones de las mismas, debe concluirse que ese servicio público imputó a su presupuesto los gastos por tales arreglos, aun cuando dichos bienes ya habían salido de su patrimonio y, por ende, no le correspondía hacerse cargo de las mismas al ser de propiedad de particulares, resultando indiferente para estos efectos los motivos invocados por la Armada por los cuales se demoró la contratación y reparación de los bienes (aplica criterio contenido en dictamen N° 33.525, de 2007). Refuerza lo anterior lo previsto en el punto II, letra C.- de las bases respectivas, que contempló la posibilidad de que los oferentes visitaran los bienes antes de presentar sus propuestas, el pliego de condiciones previó la instancia para que los proponentes conocieran el estado real de los inmuebles, sin que se advierta fundamento para que los compradores desconocieran la buena fe de la Administración en la enajenación que se dispuso. De esta manera, se deben desestimar los argumentos de la Armada de Chile, en orden a que mediante las reparaciones cumplía con el deber de conservación, previendo la consecuente responsabilidad del daño que causen las cosas de su propiedad, siendo del caso señalar que las eventuales demandas contra el Fisco que arguye la entidad, constituyen un hecho incierto que no justifica el gasto efectuado. En el mismo sentido, cabe manifestar que de lo señalado por el Comandante en Jefe de la Armada en su presentación, aparece que no se efectuó una tasación particular para cada inmueble enajenado, lo que no se ajusta a derecho, por cuanto para la determinación del valor de cada propiedad es necesario disponer de antecedentes que permitan a la autoridad administrativa sustentar su justo valor comercial, para lo cual en lo sucesivo deberán requerirse tasaciones comerciales externas practicadas por profesionales especializados en la materia o por entidades financieras (aplica criterio de dictámenes N°s. 36.259, de 2001, 64.193, de 2011, y 30.099, de 2013). En otro orden de ideas, en lo tocante a los fondos a los cuales fueron imputados los gastos por los cierres perimetrales de las viviendas licitadas, cabe indicar que el artículo 1° de la ley N° 17.502, prevé que todo lo relacionado con el planeamiento, estudio, proyección, construcción, demolición, ampliación, reparación, conservación y explotación para obras de exclusivo carácter militar en las Fuerzas Armadas, estará regido por las disposiciones de esa ley y las demás normas legales vigentes, en cuanto no le sean contrarias. A su vez, el artículo 5°, letra m), del decreto ley N° 803, de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que debe entenderse por obras de exclusivo carácter militar aquellas que se ejecutan para las Fuerzas Armadas, incluyendo la edificación de habitaciones para el personal de una unidad castrense y sus familias, y la ejecución de trabajos de los denominados de carácter mixto, tales como aeródromos, muelles, campos deportivos, etc., características que no concurren en este caso, por lo que se evidencia un inadecuado uso de los recursos fiscales en la materia, considerando en ello el carácter privado de los inmuebles reparados (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 3.181 de 2009 y 45.466, de 2000 ). Respecto del pago de los servicios básicos de los bienes raíces adjudicados en la licitación de que se trata, si bien se constató que las bases administrativas del proceso consagraron como una obligación de la Armada de Chile la entrega de los respectivos inmuebles con el pago de las cuentas de agua y luz al día, para lo cual se consideraría el monto indicado en la toma de registro de los correspondientes medidores al momento de la entrega física de la vivienda, el servicio no ha acompañado la documentación necesaria sobre la materia que permita a este Órgano de Control comprobar la legalidad de los señalados desembolsos. En otro orden de consideraciones, es necesario dejar constancia que la Armada de Chile no se pronunció respecto de la participación en la licitación privada de oferentes que no formarían parte de la base de datos de interesados del Departamento de Planes del Servicio de Obras y Construcciones de la Armada y que, por ende, no habrían sido invitados a participar en la misma. En lo concerniente a la regularidad de la postulación de doña Evelyn Pérez, es pertinente manifestar, que si bien efectivamente se comprobó que no participó ninguna persona con dicho nombre en las reclamadas licitaciones públicas N os 1A y 2A, ambas de 2010, y la licitación privada N° 1/2011, de la Armada, en la presentación N° 173.357, de 2012, del señor Pedro Leiva Atensio, copia de la cual se envió a la institución recurrente, se individualiza a doña Evelyn Maribel Pérez, cuyo número de cédula de identidad coincide con el de doña Evelyn Marivil Pérez, quien sí participó en la licitación pública 1A/2010, ya indicada, por lo que en definitiva se verifica un error ortográfico en la individualización, que no desvirtúa los hechos de fondo denunciados. De esta manera, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se acoge la reconsideración solicitada solo en el sentido de entender que se encuentra regularizado el llamado a la licitación pública con la posterior tramitación de los actos administrativos respectivos, y se desestima esa petición en lo demás, ratificándose y complementándose lo señalado en el oficio N° 7.342, de 2013, de este origen. En consecuencia, conforme a lo consignado en los artículos 85, 95 y 98 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, esta Entidad Fiscalizadora procederá a desarrollar un examen de cuentas de las operaciones efectuadas por dicho organismo en relación con esta materia, haciendo presente que se extenderá a las mejoras efectuadas en el inmueble ubicado en calle Alejandro Flores N° 1.290, comuna de Renca, que habría sido objeto de una ocupación ilegal y, asimismo, al pago de los servicios básicos realizado por esa repartición pública respecto de las viviendas adjudicadas, con el objeto de verificar su sujeción a las bases administrativas y al ordenamiento jurídico. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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