Dictamen N° 53672/2009
N° 53.672 Fecha: 29-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria Herrera Saldías, dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de El Bosque, solicitando un pronunciamiento que determine, en primer término, si le asiste el derecho a hacer uso del feriado progresivo que establece el artículo 18 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Requerido su informe, la Municipalidad de El Bosque lo evacuó mediante los oficios N°s. 400/74/285 y 400/80/305, ambos de 2009, manifestando que la recurrente no tiene derecho al feriado progresivo que solicita, dado que no cumple las exigencias de la referida normativa. Sobre el particular, cabe manifestar que el precitado artículo 18 de la ley N° 19.378, dispone que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para el personal con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y menos de veinte; y, de veinticinco días hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios. Enseguida, el inciso quinto de la norma en comento prevé que, para tal efecto, se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento. Al respecto, dable es precisar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 3.158 de 1998, ha expresado que la norma recién citada, comprende, por una parte, los servicios prestados en el sector público y municipal y, por otra, aquéllos desempeñados en corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los programas que indica, también desempeñados en el sector salud. Pues bien, consta que la interesada ingresó el 28 de febrero de 2000 a la Municipalidad de El Bosque, registrando a esta data sólo 9 años de desempeño, no verificándose algún otro ejercicio de funciones que haya tenido lugar en los sectores u organismos que indica el comentado inciso quinto del artículo 18 de la ley N° 19.378, para los fines de ser considerado en el uso del feriado progresivo que reclama, debiendo desestimarse la reclamación de la especie. Luego, la recurrente consulta acerca de su derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.813 a favor del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que haya prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota. Dicha asignación, según lo establecen los incisos primero y segundo del artículo 3° del mismo texto legal, se pagará en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año, cuyo monto ascenderá al valor acumulado en el período respectivo, como resultado de la aplicación mensual de la asignación. Añade, el inciso primero del artículo 4° del decreto N° 324, de 2002, del Ministerio de Salud, reglamento de dicha ley, que en cada cuota se pagará el monto correspondiente a los meses corridos desde el inicio del año respectivo o desde el pago anterior, según corresponda, hasta esa fecha. Por su parte, el inciso segundo del artículo 4° del citado texto reglamentario, previene que los funcionarios con derecho a la asignación que dejen de prestar servicios antes de completar uno de los períodos de pago, tendrán derecho a percibir los montos correspondientes a los meses completos efectivamente trabajados. En este orden de ideas, debe indicarse que este Órgano de Control en el dictamen N° 38.365, de 2008, ha precisado que los funcionarios que han hecho uso de un permiso sin goce de remuneraciones en el período por el cual les corresponde percibir asignaciones de esta naturaleza, como habría acontecido con la interesada, sólo tendrán derecho a que se les entere dicho beneficio en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. En consecuencia, procede que la Municipalidad de El Bosque pague a doña Gloria Herrera Saldías el estipendio reclamado, según los términos precisados precedentemente, sin perjuicio de la aplicación de la norma sobre prescripción contenida en el artículo 98 de la ley N° 18.883, en la eventualidad que aquélla no haya efectuado oportunamente el requerimiento pertinente ante el municipio, antecedentes que no constan en la documentación tenida a la vista. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General